RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-572/2011.

ACTOR: MEDIO ENTERTAINMENT, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.

México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-572/2011, relativo al recurso de apelación interpuesto por Medio Entertainment, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución CG361/2011, de cinco de noviembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCG/PE/PAN/CG/081/2011 y SCG/PE/PAN/CG/084/2011, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. En lo que interesa, de los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Primera queja. El veintisiete de septiembre de dos mil once, Everardo Rojas Soriano, como representante suplente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia ante dicho Consejo, contra Fabiola Alanís Sámano en su carácter de diputada por el distrito local X, de Morelia Noroeste, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática, y del Trabajo, por la presunta contratación o adquisición de tiempo en televisión, derivado de la transmisión y/o intervenciones de dicha candidata para diputada, en el noticiero conducido por Ignacio Martínez en CB Televisión.

La denuncia se tramitó como procedimiento administrativo especial sancionador, con el número de expediente SCG/PE/PAN/081/2011.

2. Segunda queja. El tres de octubre de dos mil once, Everardo Rojas Soriano, como representante suplente, del Partido Acción Nacional ante este Consejo, presentó denuncia contra Fabiola Alanís Sámano en su carácter de diputada por el distrito local X, de Morelia Noroeste, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática, y del Trabajo, por la presunta contratación o adquisición de tiempo en televisión, derivado de la transmisión de participaciones y/o intervenciones en un espacio noticioso conducido por Víctor Americano, en CB Televisión. La queja se tramitó como procedimiento administrativo especial sancionador, con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/084/2011.

3. Inicio del procedimiento oficioso de queja. La autoridad indagadora oficiosamente ordenó instaurar un procedimiento administrativo sancionador, en contra de Medio Entertainment, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque advirtió que los hechos denunciados podían vincularla.

4. Acumulación de los expedientes. El veintiséis de octubre del año en curso, se decretó la acumulación de los expedientes anteriores, pues se consideró que los hechos denunciados en las demandas se encuentran vinculados entre sí, y se relacionan con la intervención de Fabiola Alanís Sámano, en los noticieros conducidos por Ignacio Martínez, y Víctor Americano, transmitidos en CB Televisión.

5. Resolución de los procedimientos administrativos especiales sancionadores. El cinco de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en los procedimientos mencionados, en donde declaró fundadas las denuncias, y en lo que interesa, impuso a Medio Entertainment, Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa de 392.15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos cuarenta y un centavos.

II. Recurso de Apelación. El veintinueve de noviembre de dos mil once, Medio Entertainment, Sociedad Anónima de Capital Variable presentó recurso de apelación contra la citada resolución.

1. Trámite. La autoridad responsable tramitó el recurso, para luego, remitirlo a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, así como las constancias de los procedimientos especiales sancionadores primigenios, y el informe circunstanciado.

2. Turno. Por acuerdo de dos de diciembre del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Terceros interesados. No compareció ninguna persona con esta calidad.

4. Acuerdo de Radicación y admisión. En su oportunidad el magistrado ponente acordó admitir el recurso de apelación y al agotarse la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral, para impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores seguidos en su contra, en donde se le impuso una multa como sanción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente asunto que se resuelve, satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se evidenciará a continuación.

1. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito. En él se señalan el nombre de la impugnante; su domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; el acto recurrido y la autoridad responsable; los hechos relacionados con los medios de impugnación; los agravios que el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; las pruebas con las cuales justificarían la procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado; también obra el nombre y firma autógrafa de la promovente. 

 2. Oportunidad del recurso de apelación. Esta exigencia se colma, porque la resolución impugnada fue notificada a la recurrente, el veinticinco de noviembre de dos mil once, de ahí que el término para interponer el recurso, transcurrió del veintiséis al veintinueve de noviembre de este año.

La apelante presentó su recurso el veintinueve de noviembre citado, es decir, el último día del plazo legal.

Por tanto, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal de cuatro días, previsto en la ley.

3. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, pues actúa una persona moral a través de su representante legal, a quien se le impuso una sanción, por lo cual, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultada para interponer la apelación. 

4. Personería. De las constancias de autos, se desprende que Gumesindo García Morelos, quien se ostentó como representante legal de Medio Entertainment, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene acreditada tal calidad, por haberle sido reconocida por la autoridad responsable, al ser la persona que compareció a los procedimientos de origen, en representación de dicha empresa.

Además, así lo manifestó el Consejo responsable al rendir el informe circunstanciado.

5. Definitividad. También se satisface esta exigencia, debido a que en términos de la legislación aplicable, contra la resolución recurrida no procede otro medio de defensa, por el cual, pueda ser confirmada, modificada o revocada.

6. Interés jurídico. La inconforme prueba su interés jurídico, porque, en su concepto, la resolución recurrida es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos; de modo, que en caso de asistirle la razón, la presente vía es la idónea para restituírselos.

TERCERO. Consideraciones de la resolución recurrida. La parte que interesa en el caso, a la letra dice:

(…)

 

PRONUNCIAMIENTO  DE FONDO

 

DÉCIMO. Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si los sujetos denunciados incurrieron en alguna transgresión a la normatividad federal electoral, con motivo de los hechos materia de la queja, sin embargo, por razón de método, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el partido impetrante, así como las posibles transgresiones que se desprenden de los hechos denunciados, sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en el escrito de denuncia, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no resulta trascendental la forma como se analizan los agravios por parte de la autoridad, sino que todos sean estudiados por ésta.

 

Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la  Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (se transcribe)

 

 

Bajo esta premisa, primeramente se estudiará la responsabilidad que pudiera tener la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en su carácter de precandidata a Gobernador del estado de Michoacán, o bien, en su carácter de candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local número 10 con cabecera en Morelia Noroeste, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, por cuanto a los hechos que se les imputan en relación a la presunta participación de la primera de las mencionadas, en el programa televisivo “CB Noticias” cuyo conductor es el C. Ignacio Martínez, situación que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/PAN/CG/081/2011.

 

Posteriormente se abordará la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los mismos sujetos, pero respecto de los hechos que se les imputan en relación a la presunta participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en el programa televisivo “CB Noticias” cuyo conductor es el C. Víctor Americano, objeto del diverso procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/PAN/CG/084/2011.

 

En este orden de ideas, una vez que se han analizado y valorado los elementos probatorios que obran en el presente asunto, esta autoridad electoral puede sostener válidamente que el caudal probatorio que consta en autos resulta ser insuficiente para el efecto de tener por acredita la conducta que se le reprocha a los sujetos denunciados, por cuando hace al motivo de inconformidad relacionado con la supuesta difusión de comentarios de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en el programa televisivo “CB Noticias” cuyo conductor es el C. Ignacio Martínez.

 

En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), b) y c), 34, párrafo 1; 35, párrafo 1; 36, párrafo 1; 41, párrafo 1; 44, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, arriba a las siguientes conclusiones:

 

      Si bien los hechos denunciados primigeniamente por el Partido Acción Nacional versaron sobre la presunta aparición en espacios televisivos de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, lo cierto es que este instituto político sostuvo que dicha presentación de la candidata a diputada local se realizaba en el programa televisivo cuyo conductor es el C. Ignacio Martínez, sin aportar mayores elementos de prueba.

 

      A pesar de lo anterior, esta autoridad realizó diversas diligencias de investigación, entre las cuales, estuvo la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Intituto, como autoridad facultada para realizar los monitoreos, quien auxiliándose de la Junta Local en el estado de Michoacán procedió a realizar una verificación respecto de los hechos denunciados. 

 

      Para el efecto, el órgano desconcentrado referido determinó que una vez realizado el proceso de verificación, no se había detectado ninguna participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en el programa de noticias “CB Televisión” conducido por el C. Ignacio Martínez el día monitoreado.

 

      Además, a esa negativa de existencia de los actos denunciados, debe considerarse la negación de los actos materia de la denuncia que realizó el representante legal de la persona moral Medio Entertaiment, S.A. de C.V. “CB Televisión”.

 

      Finalmente, no debe perderse de vista que una vez que la Secretaría Ejecutiva requirió al Partido Acción Nacional a efecto de que proporcionara mayores elementos para continuar con la investigación de los hechos primigeniamente denunciados, el mismo instituto político quejoso aportó mayores elementos de denuncia acerca de la participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en noticieros televisivos diversos a los primigeniamente denunciados que fueron objeto.

 

En consecuencia, de los medios probatorios que obran en el expediente, esta autoridad colige que no existen pruebas con las que se pueda acreditar la existencia de los actos denunciados por el Partido Acción Nacional, en relación con las supuestas intervenciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en un noticiero conducido por el C. Ignacio Martínez y transmitido por la emisora denominada “CB Televisión”.

 

En razón de lo dicho, esta autoridad concluye que la conducta atribuida a la C. Ma  Fabiola Alanís Sámano, en su carácter de Candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local número 10, derivada de la transmisión de sus participaciones o intervenciones en el noticiero conducido por el C. Ignacio Martínez en la empresa televisiva denominada “CB Televisión”, así como al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo, integrantes de la Coalición “Michoacán nos Une”, en su calidad de garantes por  ser los institutos políticos que impulsan la candidatura de la ciudadana denunciada, así como a la empresa televisiva Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, no transgreden los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos a) e i); 344, párrafo 1, inciso f); y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, el presente procedimiento se declara infundado.

 

Cabe destacar que de los elementos de prueba que obran en el expediente, se deprende la probable vulneración de la normativa electoral a partir de la existencia de participaciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en otro noticiero transmitido vía televisiva; en razón de ello, su responsabilidad, así como la de los institutos políticos integrantes de la mencionada Coalición y la de la empresa televisiva mencionada, respecto de la participación de la hoy candidata a diputada en el noticiero conducido por el C. Víctor Americano, será materia de análisis y valoración en los considerandos subsecuentes.

 

DÉCIMO PRIMERO. Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en su carácter de precandidata a Gobernador del estado de Michoacán, o bien, en su carácter de candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local número 10 con cabecera en Morelia Noroeste, incurrió en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, antepenúltimo y penúltimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la trasmisión de un programa televisivo de carácter noticioso conducido por el C. Víctor Americano y difundido por la empresa televisiva Medio Entertainment, S.A. de C.V., en donde tuvo diversas participaciones, que podrían constituir una presunta contratación o adquisición de tiempos en dicho medio de comunicación.

 

Tales dispositivos señalan que los partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular

 

Como es sabido, desde el año dos mil siete, la Constitución General establece las bases y principios del actual modelo de comunicación en radio y televisión en materia político electoral, cimentado en un régimen de derechos y obligaciones  puntual y categórico.

 

En el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, se establecieron los Lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos para hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

Complementariamente, se estableció que los partidos políticos en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

El mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos y sus candidatos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate o adquiera propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

 

Por ende, el referido párrafo tercero del Apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De acuerdo con lo anterior, se obtiene que lo jurídicamente relevante es: 1. a través de estas normas se garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a la radio y la televisión, y 2. se protege la equidad de la contienda electoral; por lo que, cualquier acceso a la radio y la televisión, de partidos políticos y sus candidatos, diferente a las asignaciones que realiza el Instituto Federal Electoral, se traduce en una violación directa de las normas constitucionales indicadas.

 

Lo anterior porque la infracción a la norma constitucional se surte desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación indicados, en su caso, favorezca a un partido político o candidato; sin que sea jurídicamente relevante o determinante,  la modalidad, forma o título jurídico de la contratación y/o adquisición.

 

Sobre este particular, esta autoridad considera conveniente citar lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, en donde dicho juzgador comicial federal, expresó lo siguiente: (se transcribe)

 

En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

 

Contratar

 

(Del lat. contractāre).

 

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.

 

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

 

Adquirir

 

(Del lat. adquirĕre).

 

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

 

2. tr. comprar ( con dinero).

 

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

 

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.

 

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

 

Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.

 

En ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna, precisa que los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; sin embargo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido en diversas ejecutorias que la mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces a considerar, en principio, que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión, lo cual podría resultar violatorio de la garantía individual de libertad de expresión, prevista en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental.

 

Por tanto, resulta válido concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, lo cual se corrobora de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año 2007, que fue antes aludida.

 

Así, los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación, es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un Proceso Electoral tenga pretensiones serias, veraces y objetivas, además de ser equitativas en función de las actividades de cada candidato o fuerza política.

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados"; dicha actividad se intensifica durante el desarrollo de un proceso comicial, y más intensamente durante la etapa de campañas, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, por lo que se considera que los medios de comunicación al difundir los sucesos, hechos o acontecimientos de carácter político electoral que estimen más trascendentales, deben evitar influir de una forma inadecuada en los procesos electorales que se encuentren desarrollándose.

 

De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes.

 

No obstante lo antes aludido, es un criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que aun cuando no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, respecto del género periodístico, lo cierto es que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de que los partidos políticos o que cualquier tercero contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

En consecuencia, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la radio y la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

Así es que el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios de radio y televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, la autoridad de conocimiento debe realizar una ponderación minuciosa de los valores protegidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 de dicho ordenamiento legal, respecto a que ningún partido político o tercero pueden contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de difundir material que influya en las preferencias electorales a favor o en contra de cualquiera de las fuerzas contendientes en un proceso comicial o sus candidatos; tomando en consideración las circunstancias del caso en estudio, pues no se debe permitir la realización de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o de radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral Federal.

 

 

Ahora bien, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, la existencia y difusión de las participaciones en el programa televisivo materia del presente procedimiento, se encuentra plenamente acreditada.

 

Así del caudal probatorio que obra en autos, se desprende lo siguiente:

 

      De la respuesta de fecha cinco de octubre del año en curso, que la empresa televisiva Medio Entertainment, S.A. de C.V. dirigió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, se desprende que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano ha sido invitada como analista político en el programa noticioso conducido por el C. Víctor Americano, que niega que haya mediado algún tipo de solicitud o contrato por parte de un tercero y que la participación de dicha persona se realizó como parte de la labor periodística, comprendiendo dicha participación desde un año antes de que fuera candidata.

 

      En el desahogo de la vista que el partido quejoso efectuó con fecha catorce de octubre del año en curso, ofreció como prueba superveniente una prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene los testigos de grabación de los noticieros de “CB Televisión” conducidos por Víctor Americano y transmitidos los días 19 y 26 de septiembre del año en curso, mismos que se obtuvieron de la página de internet www.cbtelevision.com.mx.

 

      Del acta circunstanciada levantada por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el veinte de octubre del año en curso, se dejó constancia de la existencia en la página de internet www.cbtelevision.com.mx, de las transmisiones referidas por el partido quejoso respecto al programa conducido por el C. Víctor Americano, tanto del 19 como del 26 de septiembre del año en curso, extrayéndose los testigos de grabación correspondientes.

 

      De la respuesta de fecha veintiuno de de octubre del año en curso, que la empresa televisiva Medio Entertainment, S.A. de C.V. dirigió al Secretario Ejecutivo de éste Instituto, se desprende que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano ha participado en CB Televisión como analista invitada, desde hace más de 9 años, en diversos programas de análisis políticos y noticiosos y que en el noticiero conducido por el C. Víctor Americano transmitido de las 7:00 a las 9:00 horas ha participado en un segmento de opinión desde hace más de ocho meses y señalando que serían 19 lunes desde el 11 de junio a la fecha de la respuesta, los días que se tendrían que grabar para poder remitir las grabaciones solicitadas.

 

      Del acta circunstanciada levantada por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el veintiséis de octubre del año en curso, se dejó constancia de la existencia en la página de internet www.cbtelevision.com.mx, de las transmisiones respecto al programa conducido por el C. Víctor Americano, en las fechas del 11, 13, 20 y 27 de junio; 4, 11, 18 y 25 de julio; 1, 8, 15, 22 y 29 de agosto; 5, 12, 19 y 26 de septiembre; 3, 10, 17 y 24 de octubre, todas del año en curso, desprendiéndose que la participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano sólo se dio los días lunes en las siguientes fechas: 8, 15, 22 y 29 de agosto y 12, 19 y 26 de septiembre, teniendo dicha participación una duración de 3 minutos con 50 segundos, 3 minutos con 50 segundos, 4 minutos con 04 segundos, 5 minutos, 4 minutos, 5 minutos y 4 minutos, respectivamente.

 

      Del acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, se hizo constar la existencia del programa denunciado, al iniciarse la grabación en punto de las 7:00 horas de la programación difundida por el canal 6 emitido por la señal de televisión restringida “CB Televisión”, de la ciudad de Morelia Michoacán, dándose cuenta de que el programa que inició a la hora referida, apareció bajo la leyenda “CB Noticias, con Víctor Americano”, detallando la media filiación de dicho conductor, así como las palabras mediante las cuales dicho conductor saluda y señala que se está sintonizando la señal de CB Televisión, transmitida en vivo y en directo desde la ciudad de Morelia, Michoacán, el miércoles 26 de octubre de dos mil once.

 

La concatenación de los elementos probatorios señalados, crean convicción en esta autoridad, respecto de la existencia del programa noticioso conducido por el C. Víctor Americano difundido por Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, mismo que se transmite de lunes a viernes de las 7:00 a las 9:00 horas; respecto de la participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en dicho programa noticioso como analista político en un segmento de opinión desde hace más de ocho meses; respecto a la participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano los días lunes en las siguientes fechas: 8, 15, 22 y 29 de agosto y 12, 19 y 26 de septiembre del año en curso y con la siguiente duración en cada una: 3 minutos con 50 segundos, 3 minutos con 50 segundos, 4 minutos con 04 segundos, 5 minutos, 4 minutos, 5 minutos y 4 minutos, respectivamente, como analista político.

 

Para entrar al análisis de si las participaciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en el programa denunciado, en su carácter de precandidata a Gobernador del estado de Michoacán, o bien, en su carácter de candidata a Diputada por el Distrito Electoral Local número 10 con cabecera en Morelia Noroeste, vulneraron la normatividad electoral federal, se hace necesario señalar que dichas participaciones se dieron en un canal que se difunde desde la ciudad de Morelia, Michoacán, destacándose que en el estado de Michoacán actualmente se está celebrando un Proceso Electoral ordinario Local, con las siguientes etapas y momentos aplicables al caso concreto, de acuerdo al calendario para el Proceso Electoral ordinario 2011-2012, así como a los acuerdos y boletines oficiales publicados por el Instituto Electoral del Michoacán, que para mayor ejemplificación se insertan en el siguiente cuadro:

 

FECHAS

ACTIVIDADES

23 DE MAYO

SE REGISTRA LA C. FABIOLA ALANÍS SÁMANO COMO PRECANDIDATA A LA GUBERNATURA DE MICHOACÁN ANTE EL PRD

1 DE JUNIO

PRD INFORMA AL IEM SOBRE EL REGISTRO DE LOS PRECANDIDATOS A GOBERNADOR

11 DE JUNIO AL 27 DE JULIO

LAPSO FIJO PARA DIFUSIÓN EN RADIO Y TV DE LOS MENSAJES DE PRECAMPAÑA DE LAS DISTINTAS CANDIDATURAS

26 DE JUNIO

ELECCIONES INTERNAS EN EL PRD

30 DE JUNIO

ENTREGA EL PRD EL ACTA DE MAYORÍA AL C. SILVANO AUREOLES CONEJO

8 DE AGOSTO

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

14 DE AGOSTO

SOLICITUD DE REGISTRO COMO CANDIDATO A GOBERNADOR DEL C. SILVANO AUREOLES CONEJO 

15 DE AGOSTO

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

22 DE AGOSTO

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

29 DE AGOSTO

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

30 DE AGOSTO

APROBACIÓN DEL REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL C. SILVANO AUREOLES CONEJO

12 DE SEPTIEMBRE

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

14 DE SEPTIEMBRE

PRD REGISTRA A LA C. FABIOLA ALANÍS COMO CANDIDATA A DIPUTADA

19 DE SEPTIEMBRE

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

24 DE SEPTIEMBRE

IEM APRUEBA EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

26 DE SEPTIEMBRE

INTERVENCIÓN DENUNCIADA

25 DE SEPTIEMBRE AL 9 DE NOVIEMBRE

PERIODO DE CAMPAÑA PARA CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

Los anteriores actos de registro para gobernador, fueron realizados por la coalición “Michoacán nos une”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en tanto que los actos de registro para diputados de mayoría relativa, fueron realizados por la coalición “Michoacán nos une”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Ahora bien, de las fechas señaladas donde se dio la participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en el programa televisivo denunciado, cabe precisar lo siguiente:

 

a) Respecto a las participaciones del 8, 15, 22 y 29 de agosto, así como del 12 de septiembre del año en curso, queda acreditado que se efectuaron una vez que la denunciada había dejado de ser precandidata a Gobernador del estado de Michoacán, en virtud de que fueron con posterioridad al día en que se celebró la elección interna en el Partido de la Revolución Democrática y en el que se eligió a una persona diversa a la denunciada.

 

Sirven de fundamento a lo anterior, los artículos 37-D y 37-E del Código Electoral del Estado de Michoacán, que señalan:

 

Artículo 37-D. (se transcribe)

 

Artículo 37-E. (se transcribe)

 

b) Respecto a las participación del 19 de septiembre del año en curso, si bien se da con posterioridad a la fecha en que el Partido de la Revolución Democrática registra a la denunciada como candidata a Diputada, lo cierto es que dicha participación se da con antelación a que el Instituto Electoral de Michoacán apruebe el registro de los candidatos a diputados, por lo que la denunciada aún no tenía formalmente el carácter de candidata a Diputada.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, el artículo 154 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que señala:

 

Artículo 154. (se transcribe)

 

c) Ahora bien, por lo que se refiere a la participación de la denunciada el 26 de septiembre del año en curso, al haber acontecido con posterioridad a la fecha en que el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de los candidatos a diputados, la denunciada ya tenía formalmente el carácter de candidata a Diputada.

 

De lo anterior, se puede apreciar que de todas las intervenciones de la denunciada, sólo la del 26 de septiembre del año en curso, se dio en su carácter candidata a diputada local.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano ha participado como comentarista o analista político en el programa noticioso conducido por el C. Víctor Americano, difundido por la empresa televisiva Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, el que lo haya hecho sin su condición de precandidata a Gobernador o candidata a Diputada, en nada pudiera implicar alguna transgresión a la normatividad electoral que regula los tiempos de acceso a la radio y televisión de los partidos políticos, candidatos y precandidatos, puesto que se trataría de un ejercicio periodístico genuino, sin embargo, la aparición de la denunciada en dicho programa televisivo una vez que se convirtió en candidata de un cargo de elección popular, altera las condiciones de equidad en la contienda electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán por las siguientes consideraciones.

 

Si las disposiciones constitucionales y legales citadas con antelación, señalan que los partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, es claro que en la especie, al adquirir Ma. Fabiola Alanís Sámano la calidad de candidata a Diputada Local, le es aplicable la prohibición referida. Así,  por el sólo hecho de la aparición de la denunciada con un estatus político de candidata utilizando tiempos en televisión, genera una influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos al estar expuesta a una mayor cobertura en detrimento de los demás actores políticos contendientes en el Proceso Electoral Local, lo cual repercute en la equidad en el acceso de los partidos políticos, precandidatos y candidatos a los medios de comunicación, y por ende, alterando también la equidad de la contienda electoral.

 

Lo anterior, se robustece atendiendo a una interpretación analógica, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XXVII/2004, cuyo rubro es: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), misma que fue aprobada en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro; la cual sostiene que no se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas, lo anterior, en virtud de que la calidad del sujeto constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, tal y como en la especie sucede, al actualizarse la prohibición constitucional y legal por el sólo hecho de haber ostentado una calidad específica.

 

Ahora bien, no obstante que la simple aparición de la denunciada con el carácter señalado, constituiría una contratación o adquisición de tiempos en televisión, también resulta válido sostener que las intervenciones televisadas constituyen propaganda electoral en virtud de tener por efecto la influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos, generada por la razón de estar contendiendo a un puesto de elección popular con una ventaja en demérito de los demás contendientes, al tener mayor acceso a los tiempos en televisión, lo cual favorece de manera indebida a dicha ciudadana en la calidad política que mantiene.

 

Este favorecimiento al carácter político que como candidata tiene la denunciada, al difundirse su imagen en televisión, actualiza el hecho como propaganda lato sensu, independientemente del objeto de la promoción, ya que la sola imagen del precandidato o candidato lo favorece a sí mismo como a los partidos que lo postulan, siendo este tipo de propaganda la que se encuentra prohibida en el mandato constitucional. Partiendo de este supuesto, es factible aseverar que en la especie, este tipo de propaganda también constituye propaganda electoral por el sólo hecho de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos como se señaló con antelación, y así hacer eficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve a las anteriores consideraciones, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-198/2009, en el que refiriéndose a la propaganda prohibida constitucional y legalmente, se estableció lo siguiente:

 

(se transcribe)

 

Cabe precisar que aun cuando en autos no existen elementos que permitan a esta autoridad afirmar que existió un contrato o convenio entre Medio Entertainment, S.A. de C.V. y la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, para la difusión del programa televisivo constitutivo de propaganda electoral, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010, SUP-RAP-48/2010 y SUP-RAP-118/2010, que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito, y no por ello se deja de violentar la prohibición prevista en el artículo 41 de la Carta Magna y sus correlativos en el Código comicial federal.

 

En ese contexto y dadas las características de la transmisión de las intervenciones de la denunciada en el programa televisivo materia del presente procedimiento, dado que se estimó que en general se trataba de la emisión de propaganda de carácter electoral, es que esta autoridad considera que la misma no puede considerarse como producto de un legítimo ejercicio periodístico, pues la denunciada participó con una cualidad en que la ley le exige un deber de abstención para no adquirir tiempo en radio o televisión distintos al pautado por el Instituto Federal Electoral.

 

No obstante que con la difusión de la intervención de la denunciada en el programa televisivo de mérito, se acreditó que su contenido tenía carácter de propaganda prohibida constitucionalmente y de tipo electoral a favor de la C. Ma.  Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada, y de que no obra en autos elemento de convicción alguno que permita desprender que tal sujeto haya contratado dicha difusión, así mismo, tampoco obra ningún dato que permita concluir que haya realizado alguna conducta tendiente a deslindar su responsabilidad en la transmisión del programa televisivo de marras, por lo que es dable desprender la presunción de que la propaganda electoral de referencia fue adquirida por la hoy denunciada, ya que resultó beneficiada directamente, ya que el efecto de la intervención televisiva denunciada fue el influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, al acarrear un posicionamiento electoral indebido a su favor y de los partidos que la postularon.

 

En este tenor, aún cuando la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión del consabido material televisivo, absteniéndose de participar una vez que ya contaba con la condición de candidata a un cargo de elección popular, con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión, no le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, a pesar del contexto y las circunstancias en que desarrolló su difusión (dentro de una contienda electoral), lo cierto es que no realizó alguna acción positiva idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento por dicha difusión, y en consecuencia, se demuestra que adquirió tiempos en televisión a favor de la candidatura que estaba representando.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 ha sostenido que durante el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos a cargo de elección popular deben observar determinadas conductas las cuales, a manera de ejemplo, tienen las características siguientes:

 

(se transcribe)

 

Como se observa, la máxima autoridad en materia jurisdiccional electoral ha sostenido que si bien los candidatos a cargos de elección no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, deben estar al tanto de la propaganda que éstos difundan, para que, en su caso, estén en aptitud de detectar una situación irregular.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, permiten a esta autoridad estimar que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, tuvo la posibilidad de evitar la transmisión del material televisivo denunciado, absteniéndose de participar con la calidad en la que lo hizo, en el segmento de opinión que como analista político tenía.

 

Así, la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, no realizó alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta, no obstante que conocía su carácter con el que se presentaba en el programa televisivo en el que se transmitieron sus intervenciones, ya que la misma se presentó en el contexto del Proceso Electoral Local de Michoacán.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 sostuvo que una acción o conducta válida para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica debe ser:

 

a. Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

 

e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que la hoy denunciada tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de evitar o repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar, como son: la comunicación a la empresa televisiva denunciada de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida y por ende, se abstenía de participar en el programa de mérito, a fin de que omitiera realizar dichas conductas que no fueron tomadas en consideración por dicho sujeto.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, resulta en una adquisición de tiempos prohibida, la cual distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Cabe insistir que la difusión de cualquier clase de material propagandístico, relativo a un puesto de elección popular, fuera de las pautas de transmisión aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituye una conducta violatoria de la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

La transmisión de las intervenciones televisivas denunciadas dentro de un programa constituyen una transgresión al principio consagrado en la Constitución que impide a los partidos políticos y candidatos acceder a la radio y la televisión fuera de los tiempos del Estado, administrados por el Instituto.

 

Lo anterior, en razón de que con ello se soslaya la prohibición constitucional prevista por el Legislador (Constituyente Permanente), tendente a garantizar que los procesos electivos (de cualquiera de los tres niveles de gobierno de la república), se realicen respetando el principio de equidad que debe regir cualquier justa comicial, el cual se traduce en que los participantes de cualesquiera de los comicios referidos, cuenten con los mismos elementos y oportunidades para presentarse a la ciudadanía, a fin de lograr su apoyo para que a la postre, sus abanderados logren el triunfo en la jornada electoral correspondiente, y resulten electos para el desempeño de un cargo público.

 

Por eso, ante esta autoridad resolutora queda acreditado el hecho de que, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se transmitió y difundió un contenido dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, al favorecer inequitativamente a la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, por lo cual la citada prohibición constitucional fue rebasada.

 

En este sentido, es dable responsabilizar a la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, pues quedó acreditada su participación en el programa televisivo denunciado en el que se difundió propaganda electoral a su favor distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, adquiriendo tiempos en televisión a través de un tercero, sin que obre en poder de esta autoridad, elemento idóneo alguno que permita acreditar ni siquiera indiciariamente que la denunciada, haya desplegado conducta idónea con el objeto de hacer cesar, inhibir o repudiar la intervención ilícita que fue realizada a su favor, conculcando con ello, los preceptos normativos citados al inicio del presente considerando.

 

Por lo anterior, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-118/2010, en la especie, quedan colmados los elementos necesarios para tener por acreditada la hipótesis normativa que prohíbe la adquisición de tiempos en televisión, esto es:

 

a) Que una persona física o moral distinta al instituto federal electoral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;

 

b) que el contratante o adquirente sea un partido político, o un precandidato o candidato a cargo de elección popular; y

 

c) que la contratación o adquisición de dichos tiempos la lleve a cabo directamente el partido, el precandidato o el candidato, o bien, cualquier tercero.

 

Por lo tanto, una de las finalidades que persigue el modelo de comunicación política regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que está conformado también por el régimen de prohibiciones en estudio, consiste en impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación. Asimismo, la prohibición en estudio busca garantizar también la plena eficacia de lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 2 y 5 del Código Electoral sustantivo, que establece que la única vía por la que los partidos políticos, sus candidatos y precandidatos pueden acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del estado que administra el Instituto Federal Electoral. Consecuentemente, la interpretación que se haga de tal prohibición debe potencializar dichas finalidades.

 

Cabe precisar que si bien no existe algún contrato que vincule al sujeto denunciado con la difusión de la propaganda electoral difundida a través del material televisivo objeto del presente pronunciamiento, lo cierto es que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que el autor del ilícito estaría cobijado, casi siempre, por una mera negativa de su parte, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad, que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en el escrito que presentó con efectos de contestación a la denuncia interpuesta en su contra, sostuvo que su participación fue en calidad de comentarista política, en ejercicio de sus garantías previstas en los artículos 6, 7 y 9 de la Carta Magna, en el ejercicio de manifestación de ideas y participación política.

 

Ante esto cabe señalar que no es posible difundir propaganda ilegal, bajo el amparo de un supuesto ejercicio de libertad de expresión, cuando en realidad a través de cualquier género informativo se esté promocionando o posicionando a un candidato como en la especie sucede. Sirve a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-22/2010, en el que se sostuvo:

 

(...)

 

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(...)

 

En este orden de ideas, se debe aclarar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

En consecuencia, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la radio y la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

Así es que el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios de radio y televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que los argumentos hechos valer por el representante legal de la concesionaria denunciada resultan inoperantes.

 

En tales condiciones, toda vez que se acredita plenamente que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, adquirió tiempos en televisión, particularmente propaganda electoral a su favor difundida a través del programa televisivo denunciado y transmitido por Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión” en Morelia, Michoacán, el día 26 de septiembre del año en curso, es que se considera que la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de dicho sujeto.

 

(…)

 

DÉCIMO SEGUNDO. Corresponde ahora determinar la responsabilidad que pudiera tener Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión” por cuanto a los hechos que se le imputan, por la difusión que de las intervenciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano realizó, en su canal de televisión restringida.

 

Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, la existencia y difusión del programa televisivo materia de inconformidad se encuentra plenamente acreditada. Dicho material, fue transmitido los días 8, 15, 22 y 29 de agosto y 12, 19 y 26 de septiembre, teniendo dicha participación una duración de 3 minutos con 50 segundos, 3 minutos con 50 segundos, 4 minutos con 04 segundos, 5 minutos, 4 minutos, 5 minutos y 4 minutos, respectivamente, en el programa noticioso conducido por el C. Víctor Americano difundido por Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”.

 

Cabe señalar que la empresa televisiva Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, en la respuesta que efectuó el veintiuno de octubre del año en curso, señaló que el programa CB Noticias con Víctor Americano es una producción de CB Televisión que se transmite en vivo de lunes a viernes de las 7:00 a las 9.00 horas. Así mismo, del acta constitutiva de dicha empresa y que obra en autos, se desprende que entre otras actividades tiene como objeto social la producción, promoción, transmisión y comercialización de publicidad por televisión de materia y equipos de audio y video. Por otro lado, en la respuesta a un requerimiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de éste Instituto, de fecha cuatro de octubre del año en curso, dicha área informó que la emisora de televisión restringida denominada “CB Televisión” es un concesionario domiciliado en el estado de Michoacán, cuya denominación es Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”. Los anteriores datos permiten sostener que la empresa denunciada produjo y transmitió el programa televisivo donde tuvieron lugar las intervenciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano.

 

Ahora bien, tal y como se determinó en el considerando relativo a la responsabilidad de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en el sentido de que dicha persona había adquirido tiempos en televisión y particularmente que se había difundido propaganda de tipo electoral, el día veintiséis de septiembre del año en curso, dichas consideraciones por economía procesal se dan por reproducidas.

 

Por otra parte, si bien es cierto que el Instituto Federal Electoral no pauta promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en los canales de televisión restringida, los concesionarios de televisión y audio restringidos están obligados a cumplir las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo disponen el propio artículo 75 del Código Comicial Federal, el artículo 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, transcritos supra líneas, ya que no están exentos de cumplir con las bases de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral.

 

Particularmente resulta relevante destacar que el artículo 53, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, señala que “Las bases previstas en el artículo 7 del Reglamento serán aplicables, en lo conducente, a los concesionarios de televisión restringida.” Dichas bases señalan claramente que “1. El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión...”, “3. Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio o televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.”

 

Como podemos observar, los concesionarios de televisión restringida se encuentran obligados a respetar las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral, las cuales tienen fundamento constitucional, legal y reglamentario.

 

Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha treinta de marzo de dos mil once, recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-73/2011, en el que se confirmó la obligación por parte de los concesionarios de televisión restringida de respetar las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral.

 

En la especie, Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, difundió tiempos en formato de programa, lo cual actualizó una adquisición de tiempos a favor de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en su carácter de candidata a un cargo de elección popular, constitutivos también de propaganda electoral como ya se indicó, no obstante que el Instituto Federal Electoral en ningún momento la ordenó para su transmisión en señales de televisión restringida, pues ni la denunciada ni alguna otra con dicha calidad, se encuentran en el Catálogo de estaciones de radio y televisión aprobado por el Comité de Radio y Televisión de éste Instituto.

 

En este tenor, no obstante que Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión” difundió tiempos que configuraron una adquisición de tiempos por parte de la candidata denunciada, y también constitutivos de propaganda electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, a pesar que del material probatorio que obra en autos, no se desprende indicio alguno que permita concluir que dicha difusión haya sido a cambio de alguna contraprestación, ello no es óbice para no tener por colmada la infracción, ya que para la hipótesis normativa que la prevé, no resulta relevante la onerosidad o gratuidad de la difusión, sino el que sea ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Las excepciones y defensas que Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión” arguye, fundamentalmente, se constriñen a señalar lo siguiente:

 

- Señala que éste órgano electoral y la parte denunciante deben probar la existencia de la conducta conforme a las formalidades esenciales y las garantías del debido proceso, lo cual implica que el sujeto imputado no debe aportar prueba alguna, pues esto equivaldría a obligarlo a declarar contra sí mismo.

 

- Sostiene que las reglas establecidas en el artículo 363, párrafo 3, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta incompatible con la presunción de inocencia, al señalar ...ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza, lo cual establece la carga de probar su inocencia, trayendo como consecuencia que ante la inactividad probatoria se presumirían ciertas las imputaciones.

 

- Aduce que la existencia de prueba insuficiente no puede colmarse con la participación de la parte imputada, pues lo que procedería sería la absolución del cargo.

 

- Señala que las pruebas recabadas con infracción al artículo 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen carácter de prueba ilícita por obtenerse con violación a los derechos humanos, mismas que deben ser excluidas del procedimiento especial sancionador, y aquellas que se derivaron de ellas deben decretarse su nulidad por constituir frutos del árbol envenenado.

 

- Sostiene que la falta de contestación a los requerimientos que se le formularon, no pueden traer como consecuencia presunciones que se conviertan en afirmaciones desfavorables al imputado.

 

- Señala que la tesis en la cual se fundamenta esta autoridad para solicitarle información, resulta contraria al contenido esencial de la presunción de inocencia.

 

Ante esto, cabe destacar que tanto la parte denunciante como ésta autoridad (en ejercicio de su función investigadora), aportaron pruebas para acreditar la existencia de los hechos. En ejercicio de dicha atribución, éste órgano requirió diversa información a la denunciada, misma que encuentra fundamento constitucional y legal, en los términos de las tesis que a continuación se transcriben:

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (se transcribe)

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN. ( se transcribe)

 

Por otra parte, la información requerida a la empresa denunciada, no tenía como fin el obligarlo a declarar contra sí mismo, como sostiene la defensa, sino que tuvo por el objeto lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, con base en los elementos que pudiera aportar en el presente procedimiento, en razón de sus actividades como medio televisivo donde se denunció la conducta y sin prejuzgar sobre la culpabilidad de la empresa de mérito. Cabe destacar, que en la especie, con las pruebas recabadas por la autoridad y las aportadas por el denunciante, fue suficiente para acreditar la existencia de los hechos, a pesar de la negativa de la empresa denunciada en aportar la información solicitada, ya que sólo informó sobre aquella sobre la que quiso informar.

 

Ahora bien, respecto al aserto de que las reglas establecidas en el artículo 363, párrafo 3, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultan incompatibles con la presunción de inocencia, al señalar ...ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza, lo cual establece la carga de probar su inocencia, trayendo como consecuencia que ante la inactividad probatoria se presumirían ciertas las imputaciones; es preciso señalar que por una parte no existe ninguna disposición legal que establezca como consecuencia de no ofrecer las pruebas de su parte, una presunción de tener por ciertas las imputaciones que se le realizan, y por otro lado, el artículo 364 del Código Federal Electoral establece que La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados, dispositivo que resulta aplicable sistemática y funcionalmente al procedimiento especial sancionador, por lo que el ofrecimiento de pruebas señalado resulta en una carga procesal de ejercicio facultativo, sin que su no ejercicio implique la presunción de certeza de las imputaciones hechas. Por ello, ésta autoridad está obligada a valorar las pruebas aportadas por el quejoso o recabadas oficiosamente, aunque no obren pruebas del denunciado, y no por ello tiene que dictar una Resolución acogiendo necesariamente las pretensiones del denunciante.

 

Sobre la aseveración de que las pruebas recabadas con infracción al artículo 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen carácter de prueba ilícita por haberse obtenido con violación a los derechos humanos, mismas que deben ser excluidas del procedimiento especial sancionador, y aquellas que se derivaron de ellas deben decretarse su nulidad por constituir frutos del árbol envenenado, cabe señalar que al sostener ésta autoridad que las pruebas recabadas fueron en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de investigación, sin haber obligado a auto incriminarse a la empresa denunciada, sino a aportar potestativamente los elementos con los que contara para el esclarecimiento de los hechos denunciados, es que se considera que las pruebas obtenidas constituyen pruebas lícitamente obtenidas, y por ende, lejos de ser nulas producen plenos efectos jurídicos para ser concatenadas con el restante material probatorio y así otorgarles el valor que se les está otorgando en la presente resolución.

 

Por lo que se refiere a que la tesis en la cual se fundamenta ésta autoridad, resulta contraria al contenido esencial de la presunción de inocencia, se considera que lejos de permitir que la autoridad investigadora obligue a una auto incriminación, pretende justificar que dicha atribución encuentra sustento constitucional y legal, para hacer posible allegarse de la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, sin romper con el principio de presunción de inocencia en cuanto que no impone presunciones sobre la certeza de las imputaciones en caso de no aportar la información requerida, ni obliga a declarar contra sí mismo o a confesar la culpabilidad, y por ello, sin transgredir el contenido esencial del derecho fundamental de presunción de inocencia, ya que la autoridad prueba la culpabilidad conforme a la constitución y a la ley (recaba pruebas conforme a dichas disposiciones), tal y como lo dispone el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por lo anterior, resultan inatendibles las excepciones opuestas por la representación legal de la empresa denunciada.

 

Por otra parte, en cuanto a que la concesionaria denunciada aduce que las participaciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano obedecieron a la labor periodística, si bien es cierto que el programa televisivo de mérito contiene básicamente una programación noticiosa, ya se refirió que la participación de la citada candidata, el veintiséis de septiembre del año en curso, configuró una adquisición indebida de tiempos en televisión, al influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y cuya difusión está prohibida en el contexto en el que se hizo.

 

Esto es así, ya que no es posible difundir propaganda ilegal, bajo el amparo de un supuesto ejercicio de libertad de expresión, cuando en realidad a través de cualquier género informativo se esté promocionando o posicionando a un candidato o partido político, como en la especie sucede. Sirve a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-22/2010, en el que se sostuvo:

 

(...)

 

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(...)

 

En este orden de ideas, se debe aclarar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

En consecuencia, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la radio y la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

Así es que el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político, precandidato o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos, precandidatos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios de radio y televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad, que la conducta cometida por la denunciada no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones locales (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión tienen los partidos políticos.

 

En tales circunstancias, toda vez que con las constancias que obran en autos se acredita plenamente que el programa televisivo denunciado fue transmitido por Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión” el día 26 de septiembre del año en curso, fecha en la que la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en el programa noticioso conducido por el C. Víctor Americano se consideró ilegal, es que se considera que dicha concesionaria difundió propaganda electoral de manera gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

(…)

 

DÉCIMO QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A MEDIO ENTERTAIMENT, S.A. DE C.V., “CB TELEVISIÓN”: Que toda vez que esta autoridad considera que la persona moral antes referida, tiene una responsabilidad directa, respecto a la comisión de la conducta, en virtud de que incurrió en el supuesto establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión en televisión, en cualquier modalidad de programación; así como por la difusión de propaganda política o electoral cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, fuera de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral, con la cual la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, adquirieron mayor tiempo en televisión en contravención al principio de equidad que debe regir en la contienda, se procede a calificar la infracción cometida e individualizar la sanción correspondiente.

 

Esto es así, porque con su actuar se infringió lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que difundieron propaganda que puede considerarse como electoral fuera de la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, y con lo cual la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, estuvieron expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad.

 

El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarias de radio y televisión.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de una empresa de televisión restringida, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

Expuesto lo anterior, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda electoral diferente a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los Lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda electoral de los diversos partidos políticos en la contienda.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el día 26 de septiembre de dos mil once, Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, CB Noticias con Víctor Americano, en el cuál se difundió un programa con la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 41, Base III Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se aprecia a continuación:

 

EMISORA

PROGRAMA

DÍAS

TRANSMITIDOS

 

TIEMPO DEL

COMENTARIO

(aproximadamente)

 

LUGAR DE

TRANSMISIÓN

 

PERIODO

DE LA

TRANSMISIÓ

Medio Entertaiment,

S.A. de C.V., “CB

Televisión”

CB Noticias con “Víctor Americano”

26/09/2011

4 min

Michoacán

Campañas

 

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto en el numeral 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, CB Noticias con “Víctor Americano”, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de difundir propaganda electoral adicional a la pautada por esta autoridad, siendo un total de 4 minutos (periodo de campañas) de tiempo efectivo, por la intervención realizada por la C. Ma. Fabiola Alanis Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, quien pertenece a la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y por ende estuvieron expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier concesionaria o permisionaria la contratación o adquisición en radio o televisión (incluso de carácter restringido), dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político o candidato a cargo de elección popular.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

(…)

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

(…)

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al Proceso Electoral incidan en su resultado.

 

Cabe señalar en este punto, que para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, las autoridades electorales solicitarán al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines, tomando en cuenta que sólo una parte de los cuarenta y ocho minutos que dispone el Instituto se utilizan desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva para la difusión de los promocionales de las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Electoral Federal, lo que trae como consecuencia que dichos órganos electorales accedan a las prerrogativas de radio y televisión únicamente a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en la entidad federativa de que se trate y durante el periodo de las campañas políticas, el Instituto Federal Electoral distribuye a los partidos políticos dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y el tiempo restante queda a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines o de otras autoridades electorales, de acuerdo a lo regulado en el artículo 66 del Código Comicial Federal.

 

Por otra parte, con relación a las transmisiones no ordenadas por éste Instituto, interfieren las transmisiones relacionadas con los promocionales de los partidos políticos, pues de la hipótesis normativa mencionada se advierte que se influye de manera directa con el derecho que tienen dichos institutos políticos al uso permanente de los medios de comunicación para la difusión de los mensajes y programas tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos para la realización de sus fines, tales como: promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como difundir sus principios y dar a conocer su plataforma electoral en las demarcaciones electorales en que participen.

 

Asimismo, el artículo 41, Base III, Apartado A de la Ley Fundamental, refiere que el Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, por lo que a partir del inicio de las precampañas electorales y hasta el día de la jornada comicial, quedan a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, distribuidos en dos y hasta tres minutos en cada hora de transmisión en cada señal televisiva o radial.

 

Ahora bien, tal y como se desprende del “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del Proceso Electoral ordinario dos mil once en el estado de Michoacán”, mediante oficios números DEPPP/STCRT/5583/2010 y DEPPP/STCRT/0817/2011 de fecha ocho de octubre de dos mil diez y ocho de marzo de dos mil once, respectivamente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán que proporcionara información relacionada con los procesos electorales locales a desarrollarse en ese estado durante 2011.

 

En respuesta a lo solicitado, a través del oficio número IEM/P-668/2011, de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán entregó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, la propuesta de pauta para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos durante el proceso electivo que transcurrirá en esa entidad, así como los Acuerdos por los que se formalizó la aprobación del modelo.

 

Tiempo que le corresponde administrar el Instituto Federal Electoral durante el periodo de campañas electorales

 

Partido Político

18 minutos diarios. (En cada estación de radio

y canal de televisión)

IFE y otras autoridades electorales

30 minutos diarios. (En cada estación de radio y canal de televisión)

TOTAL

48 minutos

 

Tomando en consideración que la unidad de medida adoptada para los mensajes contenidos en la pauta relativa a las campañas del estado de Michoacán (del 31 de agosto al 9 de noviembre de 2011), fue de treinta segundos, se colige que el Comité de Radio y Televisión pautó por cada uno de los días integrantes de ese lapso, dos mil quinientos cincuenta y seis, los cuales se distribuyeron entre los partidos políticos, conforme al marco jurídico aplicable.

 

DÍAS

MINUTOS

PROMOCIONALES

DIARIOS

PROMOCIONALES POR CADA ESTACIÓN DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑAS

71

18

36

2556

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

TOTAL DE PROMOCIONALES

por cada estación de radio o canal de televisión

Partido Acción Nacional

628

 

Partido Revolucionario Institucional

668

 

Partido de la Revolución Democrática

587

 

Partido del Trabajo

205

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

 

TOTAL DE PROMOCIONALES

por cada estación de radio o canal de televisión

Partido Verde Ecologista de México

173

 

Convergencia

145

Partido Nueva Alianza

149

TOTAL

2555

Merma de promocionales para el Instituto = 1

 

Dichos mensajes diarios, conforme a lo preceptuado en la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser transmitidos por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, porque con ello se logra que las autoridades electorales y los propios partidos políticos, puedan cumplimentar los fines que tales instrumentos normativos les han impuesto, de allí que la difusión no ordenada por éste Instituto, impide se logren tales objetivos.

 

En el caso concreto, el Comité de Radio y Televisión aprobó el Acuerdo identificado con la clave ACRT/012/2011, de fecha veintiséis de abril de dos mil once, en el que se aprobaron los modelos de pauta y las pautas especificas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante los periodos de precampañas y campañas del Proceso Electoral ordinario dos mil once en el estado de Michoacán.

 

En dicho Acuerdo se determinó que durante la etapa de campaña para elegir candidato al cargo de Gobernador en la entidad referida, de los 48 minutos diarios que el Instituto Federal Electoral administra, 18 de ellos se distribuirán entre los partidos políticos y el tiempo restante quedó a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines y de otras autoridades electorales.

 

Amén de lo expuesto la distribución de los promocionales a favor de los partidos políticos se realizó acorde a lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del Código Comicial Federal, en donde el total de mensajes a distribuir asciende a 2,556 de los cuales 763 serán distribuidos de forma igualitaria y 1,785 de manera proporcional a la votación obtenida por cada partido en la última elección local de diputados.

 

Existe un remanente de la asignación por ambos principios que, convertido a mensajes, es de 8 promocionales. Dichos promocionales, al estar sujetos a la cláusula de maximización se distribuyen entre el Partido y las Coaliciones señaladas. Por tanto existe un remanente de la asignación por ambos principios que, convertido a mensajes, es de 1 promocional; sin embargo, al no ser posible su optimización entre todos los partidos políticos, dicho remanente de mensajes será asignado a la autoridad.

 

Ahora bien, a partir del modelo de distribución elaborado por el Instituto Electoral de Michoacán, aprobado a través del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y las campañas del Proceso Electoral ordinario dos mil once en el Estado de Michoacán, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaboró los pautados específicos para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos durante las precampañas y campañas que tendrán lugar durante el proceso comicial que se celebrará en dicha entidad federativa.

 

En ese contexto, es de referir que el periodo de duración de las campañas en el estado de Michoacán es del 31 de agosto al 09 de noviembre de 2011, es decir, comprendió 71 días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 2,556.

 

Por lo anterior, esta autoridad considera que para determinar la intensidad de la infracción, resulta procedente tomar como punto de referencia el total de segundos que comprendió la difusión de promocionales legalmente pautados, y a partir de ese resultado, calcular el porcentaje que implicó la difusión de promocionales no ordenados por éste Instituto que se sanciona.

 

EMISORA

PROGRAMA

DÍAS

TRANSMITIDOS

TIEMPO DEL

COMENTARIO

(aproximadamente)

PERIODO DE

LA

TRANSMISIÓN

Medio

Entertaiment,

S.A. de C.V.,

“CB

Televisión”

CB Noticias con “Víctor Americano”

26/09/2011

4 min

Campañas

 

4 minutos

 

El siguiente cuadro muestra el cálculo expresado en el párrafo anterior:

 

Emisora

Total de segundos pautados para

el periodo de campaña en el estado de

Michoacán

Total de minutos transmitidos en el periodo de campaña en el Estado de Michoacán

Total de segundos transmitidos fuera de la pauta

Porcentaje de tiempo (segundos) excedente respecto de la totalidad de la pauta aprobada en campañas

Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB  Televisión”

76,680

4 minutos

240

0.31%

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., consisten en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) en relación con el 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber transmitido en su emisora la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes se considera estuvieron expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad lo que a juicio de esta autoridad constituye propaganda tendente a influir en las preferencias electorales a favor de la coalición y candidata en mención, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

EMISORA

PROGRAMA

DÍAS

TRANSMITIDOS

TIEMPO DEL

COMENTARIO

(aproximadamente)

LUGAR

TRANSMISIÓN

PERIODO DE LA TRANSMISIÓN

Medio

Entertaiment,

S.A. de C.V.,

“CB

Televisión”

CB Noticias con “Víctor Americano”

26/09/2011

4 min

Michoacán

Campañas

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión del noticiero conducido por el ciudadano conocido como “Víctor Americano”, el día 26 de septiembre de dos mil once, es decir durante el periodo de campañas, en el estado de Michoacán.

 

c) Lugar. Atento a la diligencia realizada por esta autoridad con fecha veintiséis de octubre del año en curso, respecto a la verificación el contenido de la liga de Internet http://www.cbtelevision.com.mx/, de la cual se desprende la difusión de CB Noticias con “Víctor Americano”, en donde se da la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quien se considera estuvo expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad al transmitir el día 26 de septiembre de dos mil once, es decir durante el periodo de campañas, en el estado de Michoacán.

 

Intencionalidad.

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, la intención de infringir lo previsto en los artículos 41 Base III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, difundió las transmisiones relativas a la participación de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes estuvieron expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad, debiendo destacar que dadas las actividades que conforman su objeto social, le resulta ajeno difundir en televisión (incluso restringida) materiales que constituyan propaganda electoral, tal y como se desprende a continuación:

 

EMISORA

PROGRAMA

DÍAS

TRANSMITIDOS

TIEMPO DEL

COMENTARIO

(aproximadamente)

LUGAR

TRANSMISIÓN

PERIODO DE LA TRANSMISIÓN

Medio

Entertaiment,

S.A. de C.V.,

“CB

Televisión”

CB Noticias con “Víctor Americano”

26/09/2011

4 min

Michoacán

Campañas

 

Asimismo, se indica que el periodo de duración de las campañas es del 31 de agosto al 09 de noviembre de 2011, es decir, comprende 71 días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 2,556, promocionales que arrojan un total de 76,680 segundos transmitidos, por lo que la difusión de los programas transmitidos por Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, solo representa el 0.31% de los que legalmente se debían haber transmitido.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la difusión del noticiero conducido por el ciudadano conocido como “Víctor Americano”, transmitido por Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, tal situación no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, en virtud de que la transmisión de mérito se difundió el día 26 de septiembre de dos mil once.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta de Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, se cometió durante el desarrollo de un Proceso Electoral.

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del Proceso Electoral capitalino, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

Medios de ejecución.

 

La conducta atribuible a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, consistió en la difusión de tiempo en televisión mediante la realización de un noticiero de CB Noticias con “Víctor Americano”, a través del cual se hizo propaganda electoral, con cobertura en el estado de Michoacán.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como de una gravedad ordinaria, ya que se constriñó en difundir un noticiero en el que aparece la C. Ma. Fabiola Alanis Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, sin que esta autoridad federal la hubiese ordenado; con lo que se transgredió la normatividad constitucional y legal electoral vigente, además de que se realizó dentro de un Proceso Electoral de carácter local.

 

Esta trasgresión adquiere una trascendencia particular precisamente por los bienes jurídicos que vulneró; la magnitud y lo sistemático del incumplimiento a la normatividad; la poca cooperación de la empresa Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión” de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008; y el contexto en el que ocurrieron las infracciones, dentro de un Proceso Electoral Local, en el que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vieron a

 

SANCIÓN A IMPONER.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión” en el estado de Michoacán, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que en el futuro se realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponerse a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión” por la difusión de propaganda política o electoral pagada o gratuita ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral (incluso de carácter restringido), se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo Acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

 

Así, es de señalarse que el periodo en el cual Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, en el Estado de Michoacán, transmitió un noticiero de noticiero conducido por el ciudadano conocido como “Víctor Americano” en el cuál se dio la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, fuera de los tiempos pautados por esta autoridad electoral y que es materia del presente procedimiento.

 

Además de ello, es de precisarse que la infracción se cometió durante el periodo de campañas, específicamente, el día 26 de septiembre de dos mil once, es decir, la violación abarcó únicamente un día del total del periodo.

 

En consecuencia, es preciso señalar que el periodo de duración de las campañas en el estado de Michoacán es del 31 de agosto al 09 de noviembre de 2011, es decir, comprende 71 días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 2,556, promocionales que arrojan un total de 76,680 segundos transmitidos, por lo que la difusión de los programas transmitidos por Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, solo representa el 0.31% de los que legalmente se debían haber transmitido.

 

Con base en lo expuesto, a continuación se insertan unas tablas en las que se evidencia el porcentaje que representa el incumplimiento por parte de la emisora denunciada respecto al total del tiempo transmitido, así como durante el periodo que comprendió la campaña.

 

Emisora

Total de segundos

pautados  para el periodo

de campaña en el estado de

Michoacán

Total de

minutos

transmitidos en

el periodo de

campaña en el

Estado de

Michoacán

Total de

segundos

transmitidos

fuera de la

pauta

Porcentaje de

tiempo

(segundos)

excedente

respecto de la

totalidad de la

pauta aprobada

Medio Entertaiment,

S.A. de C.V., “CB

Televisión”

76,680

4 minutos

240

0.31%

 

De las anteriores tablas, se desprende que la empresa denominada Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, tuvo un comportamiento durante el periodo comprendido en la presente Resolución, de transmitir el noticiero CB Noticias con “Víctor Americano”, con la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en los porcentajes que en los cuadros se indican.

 

Con base en lo expuesto, y toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringió los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos; aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que con base en las consideraciones vertidas, en el sentido de que con la transmisión del Noticiero de noticiero conducido por el ciudadano conocido como “Víctor Americano” en el cual se dio intervención a la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, influyendo en las preferencias electorales de la comunidad de Michoacán, pues estuvieron expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad, por tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas la sanción que debe aplicarse a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión” infractora en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral Federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial federal vigente, cuando los concesionarios o permisionarios de radio y televisión incumplan con cualquiera de las disposiciones del Código Electoral, se les sancionará con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Asimismo, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puntualizó que otro elemento importante al momento de imponer una sanción por la transmisión de promocionales no ordenados por el Instituto Federal Electoral es el relativo a la cobertura de cada emisora.

 

Al respecto, se precisa que aún cuando dicho órgano jurisdiccional estima que los elementos antes referidos son fundamentales en la imposición de la sanción y que cuando éstos sean proporcionalmente mayores a otros, la sanción también debe serlo; lo cierto es que no ordenó que esta autoridad les asignara un valor determinado, a efecto de que las sanciones impuestas resultaran sustancialmente diferentes entre unas y otras, sino que este ejercicio es potestad exclusiva de este órgano resolutor, pues como ya se estableció con antelación, el monto de la sanción a imponer se determina tomando en cuenta las circunstancias particulares en las que se realizó la conducta infractora, las cuales son valoradas al arbitrio de las facultades sancionadoras con que se encuentra revestido este órgano electoral autónomo.

 

En este orden de ideas, se enfatiza que en atención a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, en diversas ejecutorias, esta autoridad al momento de fijar el monto de la sanción a imponer, tomará como elemento base el porcentaje que representa el incumplimiento respecto de la totalidad de la pauta, en proporción con el monto máximo de la sanción que podría imponerse a los concesionarios de televisión, contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la particularidad de que el poder disuasivo de la sanción se logra al tomar en cuenta la intensidad del incumplimiento, es decir, que en el caso, el porcentaje de transmisión de promocionales no ordenados por esta autoridad electoral en que incurrió Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión” asciende al 0.31%, con relación al periodo que duró la campaña electoral en el estado de Michoacán.

 

Tal circunstancia permite a esta autoridad separarse del criterio tradicional de imponer la sanción en términos de proporcionalidad directa, imponiendo sanciones oportunas y ejemplares cuya finalidad es disuadir la comisión de infracciones similares.

 

En este contexto, conviene referir que esta autoridad estimó en el presente asunto, relacionados con la transmisión de los promocionales no ordenados por el Instituto Federal Electoral, deben ser sancionados con mayor severidad, en virtud de que la empresa infractora mostró una conducta activa que debe advertirse con oportunidad y sancionarse con la rigidez necesaria para disuadir futuros actos ilegales que causarían daño al Proceso Electoral Local en la entidad de referencia.

 

En ese sentido, conviene tener en cuenta que la intensidad con la que se produjo la infracción se observa del porcentaje de transmisión de los promocionales ajenos a esta autoridad respecto del periodo de campaña, como se expuso con antelación, elemento que se toma en consideración al momento de calcular el monto base de la sanción, haga uso de su potestad sancionadora, siempre con la finalidad de atender el poder disuasivo que debe tener cualquier correctivo con el objeto de evitar que se continúe realizando la falta.

 

En ese orden de ideas, es de precisar que atendiendo a todas las circunstancias que rodean la conducta infractora realizada por Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, respecto a la gravedad de la infracción consistente en la transmisión el día 26 de septiembre de dos mil once, de un programa de noticias en el noticiero conducido por el ciudadano conocido como “Víctor Americano”, en el cuál se dio intervención a la C. Ma. Fabiola Alanis Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión a que tiene derechos los partidos políticos ordenadas por este Instituto, mismos que fueron difundidos en el periodo de campañas en el Estado de Michoacán, por lo tanto esta autoridad considera que la base de la sanción es la que a continuación se precisa:

 

Emisoras

Tiempo en segundos de los programas transmitidos en campaña no ordenados por el Instituto Federal Electoral

Monto base de la sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

Medio Entertaiment, S.A. de

C.V., “CB Televisión”

240

341

 

Finalmente, la determinación inicial del monto de las sanciones a imponer, precisados en la tabla precedente, contempla los factores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con el tipo de infracción, la calificación de la gravedad de la conducta, el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el número de programas no ordenados por la autoridad electoral, la intencionalidad con que se condujo la emisora denunciada, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas vulneradas, las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

COBERTURA

 

Una vez sentado lo anterior, esta autoridad procede a tomar en cuenta el elemento cobertura, por lo que al respecto, se obtuvo que la infracción imputada a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, no se pudo determinar la misma.

 

Lo anterior, en virtud de que esta autoridad se encontró imposibilitada en conocer la cobertura de la denunciada, pues la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, solo puede facilitar dicha información de las emisoras de radio y canales de televisión que forman parte de los catálogos de emisoras previamente aprobados por el Comité de Radio y Televisión.

 

Derivado de lo antes expuesto, y toda vez que Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, es un canal de televisión restringida, la misma no forma parte del Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aprobado por el Comité de Radio y Televisión; y en consecuencia no es pautado ni monitoreado por dicha Dirección Ejecutiva.

 

Por tanto, esta autoridad en virtud de la imposibilidad de conocer dicha cobertura por tratarse de una señal restringida, aunado a la negativa por parte de la denunciada de informar la misma en el requerimiento realizado por esta autoridad, se estima procedente aplicar un factor adicional por el concepto de cobertura que permita modificar la base para determinar la sanción a imponer, respetando siempre que el límite de esta autoridad para tal efecto es de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En mérito de lo anterior, debe decirse que si bien la máxima autoridad jurisdiccional de la materia señaló que la cobertura se tiene que ponderar junto con el resultado de la valoración de otros elementos, lo cierto es que debe atenderse a la naturaleza de cada elemento para determinar la medida que merece otorgarle en relación con la incidencia que sobre la infracción tiene y de esa manera apreciar el impacto que tiene en el monto de la sanción.

 

A efecto de evidenciar, el porcentaje que se tendrá que aumentar por razón de cobertura, se inserta la siguiente tabla:

 

Emisoras

Monto base de la Sanción Días de salario mínimo general vigente  en el DF

Cobertura

Adición de la sanción por cobertura Días de salario mínimo general vigente en el DF

Medio Entertaiment, S.A. de

C.V., “CB Televisión”

341

5%

17.05

 

Amén de lo expuesto, no debe dejarse de lado que la cobertura guarda una relación directa con el valor que se otorgó por el incumplimiento, es decir, constituye una variable directamente relacionada con tal elemento, por lo que su variación incide proporcionalmente única y exclusivamente como factor adicional, y por tanto, su variación impacta de manera objetiva, razonable y relativa en la ponderación total de la sanción a imponer.

 

TIPO DE ELECCIÓN Y PERIODO

 

Ahora bien atendiendo a lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia, esta autoridad para la imposición de la sanción tomó en cuenta el tipo de elección y el periodo en el que se cometió la falta, es decir, durante el Proceso Electoral Local que se lleva a cabo en el estado de Michoacán, específicamente, en la etapa de campañas correspondiente al Proceso Electoral ordinario de dos mil once en el estado de Michoacán Así, atendiendo a los elementos referidos en el párrafo que antecede, esta autoridad estimó procedente incrementar el monto de la sanción base con un porcentaje, del cual se obtuvo lo siguiente:

 

Emisoras

Monto base de la sanción Días de salario mínimo general vigente en el DF

Adición de la sanción por tipo de elección y etapa del proceso (campañas) Días de salario mínimo general vigente en el DF

Medio Entertaiment, S.A. de

C.V., “CB Televisión”

341

34.10

 

Como se evidencia de las líneas que anteceden, esta autoridad consideró la temporalidad en que aconteció la conducta infractora, es decir, durante el desarrollo de campaña correspondiente al Proceso Electoral ordinario de dos mil once en el estado de Michoacán, aspecto que constituye un factor que incrementa la base de la sanción, pues la conducta afectó de forma directa la prerrogativa constitucional y legal a que tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales, lo que generó que se causara un daño al debido desarrollo de las etapas de mérito, toda vez que se violentó el principio de equidad en la contienda.

 

En consecuencia, derivado de las actividades que se desarrollan durante las etapas de mérito, esta autoridad estima que la conducta realizada por la persona moral Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión” causó una afectación trascendente en el debido desarrollo del Proceso Electoral que se encuentra realizando en el multicitado estado.

 

Una vez realizados los cálculos aritméticos antes referidos, se obtiene que el monto de la sanción se construye de la siguiente manera:

 

Emisoras

Monto base de la Sanción Días de salario mínimo general vigente  en el DF

Adición de la sanción por cobertura Días de salario mínimo general vigente en el DF

Adición de la sanción por tipo de elección y etapa del proceso (campaña)

Días de salario mínimo general vigente en el DF

Total

Medio Entertaiment, S.A. de

C.V., “CB Televisión”

341

17.05

34.10

392.15

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrir Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal Electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, hayan sido sancionado por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia.

 

Amén de lo expuesto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

 

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual Código.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la difusión de propaganda electoral a favor de la C. Ma. Fabiola Alanis Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en virtud de que estuvieron expuestos en televisión mayor tiempo al asignado por esta autoridad a través de Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, aún y cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el constituyente, dado que difundió propaganda electoral prohibida, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción.

 

Lo anterior no es impedimento para que esta autoridad pueda imponer la sanción que estime pertinente, en virtud de que este dato, en su caso, es relevante para gravar o atenuar la sanción.

 

Expuesto lo anterior, la multa que en el caso le es aplicable a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, en el estado de Michoacán, tomando en consideración todos los elementos ordenados por el máximo órgano jurisdiccional en la materia en diversas ejecutorias, debería de ser la siguiente:

 

Toda vez que la denunciada, trasgredió una norma constitucional al difundir en el periodo de campañas televisión la imagen de la C. Ma. Fabiola Alanis Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, de la coalición “Michoacán Nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, programa que no fue autorizado por el Instituto Federal Electoral, ello debería dar lugar a una multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, sancionándose a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, con una multa de 392.15 (trescientos noventa y dos punto quince) días de salario 23,458.41 (veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 41/100 M.N.).

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.

 

Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada bajo la clave de identificación 29/2009 y cuyo rubro reza “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.” así como a las consideraciones sostenidas por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-272/2009, SUP-RAP-279/2009, SUP-RAP-285/2009 y SUP-RAP-286/2009, esta autoridad requirió al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, mediante oficio número SCG/3169/2011 de fecha veinticinco de octubre del año en curso, información relacionada con la capacidad socioeconómica de Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”.

 

Cabe señalar que hasta el momento de resolver el presente procedimiento, no se dio contestación al requerimiento de información en cita.

 

Asimismo, debe decirse que a dicha persona moral se le requirió en el Acuerdo de emplazamiento al presente procedimiento, proporcionara su capacidad socioeconómica actual, sin que diera cumplimiento a lo anterior.

 

Bajo esta premisa, cabe resaltar que de no existe información aportada ni por laautoridad hacendaria ni por Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, por lo que no es posible desprender la capacidad económica actual del infractor.

 

Es menester señalar que, la conducta desplegada por la persona moral denominada Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, tuvo carácter intencional y que atento a la diligencia realizada por esta autoridad con fecha veintiséis de octubre del año en curso, respecto a la verificación el contenido de la liga de Internet http://www.cbtelevision.com.mx/, de la cual se desprende la difusión de CB Noticias con “Víctor Americano”, en donde se da la intervención de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano en su carácter de candidata a Diputada Local propietaria por el principio de Mayoría Relativa del Distrito X con cabecera en Morelia, Michoacán, se encontraron varias transmisiones del noticiero.

 

Lo anterior, deviene relevante para el presente apartado, en virtud de que la difusión del noticiero en mención, se considera que implica gastos de operación y el uso de recursos materiales y humanos por parte del infractor, es decir, que la actividad desplegada por el denunciado implica la existencia de activos, lo que aunado al capital social con el que por ley debe contar una Sociedad Anónima como uno de los requisitos para su constitución, mismo que de conformidad con el artículo 89, fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles, asciende a un monto mínimo de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), permite colegir que el infractor en este caso, cuenta con un patrimonio suficiente para afrontar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las infracciones que le fueron acreditadas.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que las condiciones antes apuntadas no puede constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si, como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con la materia de radio y televisión en la que el legislador originario puso especial énfasis para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales.

 

Por consiguiente la sanción impuesta a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, no es de carácter gravoso en virtud de que se sancionó a Medio Entertaiment, S.A. de C.V., “CB Televisión”, con una multa de 392.15 (trescientos noventa y dos punto quince) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $23,458.41 (veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 41/100 M.N.).

 

Finalmente, resulta procedente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la difusión no ordenada por éste Instituto, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del Código de la materia,

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expuestos por el apelante, son los siguientes:

(…)

 

4. Hechos.

 

 

4.5. Dentro de las excepciones procesales de la parte impugnante se expusieron las infracciones a la presunción de inocencia y al derecho a no autoincriminarse. Razonamientos que no fueron atendidos correctamente en la resolución que se combate.

 

4.6. El órgano electoral sancionador utilizó pruebas ilícitas para acreditar la existencia de los hechos que se sancionan por la supuesta difusión de propaganda electoral en los espacios de CB Televisión. La información obtenida mediante la coacción de someter a mi representada a un procedimiento ordinario sancionador. No se respeto el derecho a acogerse al artículo 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

4.7. El Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del día cinco de noviembre del año en curso determinó fundado el procedimiento especial sancionador en contra de la parte recurrente. Asimismo, le impuso una multa económica que se precisa en el considerando décimo quinto, misma que se impugna su constitucionalidad por violación al artículo 14 Constitucional, al no contener claramente el parámetro exigido de máximos y mínimos en las penas.

 

5. Conceptos de agravios.

 

5.1. Primera fuente de agravios. Considerando Décimo Segundo.

 

5.1.1. Primero. Naturaleza del procedimiento especial sancionador. Toda actividad punitiva[2]  del Estado se encuentra sometida a las reglas del debido proceso, que impone un límite a la actividad discrecional administrativa[3] para sujetarla a respetar los derechos humanos. Aún cuando se trate del ejercicio de los poderes constitucionales atribuidos a una institución democrática estos encuentran sus límites en la seguridad jurídica, cuya proyección se refleja en el principio de proporcionalidad, lo que se convierte en una contención en la selección de los medios para alcanzar los fines legítimamente permitidos.

 

Los poderes punitivos se limitan bajo el sistema de garantías del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, en este litigio en sede administrativa se lesionaron gravemente las inmunidades procesales convencionales y constitucionales al afectarse la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio.

 

La primera de las dichas prerrogativas liberales no sólo se traduce en tratar a alguien como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, sino también en que la carga de la prueba corresponde en todo momento a la parte acusadora; por otra parte, implica el respeto al debido proceso y una mínima actividad probatoria, así como la exclusión de la prueba ilícita obtenida con violación a derechos humanos.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone el deber de adecuar el derecho interno y sus prácticas[4]  de los estados partes hacia el contenido esencial del conjunto de libertades. Desde las coordenadas del artículo 1° Constitucional toda autoridad se encuentra obligada a maximizar derechos y no acudir a las interpretaciones que más los reduzcan como acontecer en las decisiones y considerandos impugnados.

 

5.1.2. Segundo. Presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio. La autoridad impugnada recabó prueba a cargo de mi representada mediante requerimiento de informes, aplicando medidas coactivas consistentes en iniciar de oficio un procedimiento ordinario sancionador, lo cual vulnera la garantía contenida en el artículo 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que nadie puede ser obligada a declarar en su contra[5] , disposición que no se respetó por la parte acusadora. Lo cual se advierte de las páginas 33 a 43 de la resolución que se combate, de manera puntual en los acuerdos de fechas: cuatro de octubre de 2011, doce de octubre de 2011, y diecinueve de octubre de 2011; donde se requiere información a la parte incriminada administrativamente en contra de su voluntad, no obstante la referida garantía procesal.

 

Lo anterior se corrobora con el valor probatorio que se le dio a los medios de convicción que la parte recurrente aportó en contra de voluntad. En la página 168 se advierte claramente que las respuestas coaccionadas a los requerimientos de las fechas mencionadas con anterioridad, y la de veintiuno de octubre de 2011, constituyeron que “los anteriores datos permiten sostener que la empresa denunciada produjo y transmitió el programa televisivo donde tuvieron lugar las  intervenciones de la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano”. Como se desprende de la anterior conclusión no se admiculó con otras pruebas, lo que se traduce que el equivalente a sus declaraciones sirvieron como incriminación, y por otra parte no se realizó la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

5.1.3. Tercero. Prueba ilícita y su regla de exclusión. El valor probatorio para determinar la responsabilidad administrativa se fincó en evidencias que la parte acusada aportó en contra de su voluntad, por lo cual se transgredió el derecho a no autoincriminarse en sede administrativa. Por tal motivo, deben ser excluidas del material probatorio y en consecuencia revocarse sus defectos directos e indirectos por haberse obtenido con violación de derechos humanos.

 

5.1.4. Violación a reserva de ley: artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, las restricciones de los derechos de la parte sancionada que represento con las supuestas infracciones a los artículos 31, 32, y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, que son la base de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral, resultan incompatibles con las exigencias del Derecho convencional del Pacto de San José, ya que las fuentes jurídicas que originen interferencias estatales en los ámbitos de las libertades de las personas deben derivar de leyes formal y materialmente emanadas de los órganos legislativos, situación que no acontece en los hechos en alusión en el presente escrito.

 

Asimismo, el fundamento contenido en el artículo 53.2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que dispone "Las bases previstas en el artículo 7 del Reglamento serán aplicables, en lo conducente, a los concesionarios de televisión restringida", resulta intencional, ya que se trata de restricciones de reglamentos administrativos, por lo que debe dejarse sin efecto su aplicación en el litigio que se plantea en sede de jurisdicción electoral.

 

5.2. Segunda fuente de agravios. Considerando Décimo Quinto.

 

5.2.1. Primero. Inconstitucionalidad del artículo 354.1.f.II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5.2.1.1.El artículo 14 constitucional en su párrafo cuarto dispone como parte de las garantías del Derecho penal la exacta aplicación de las leyes, y entre éstas debe atenderse a la seguridad jurídica de las penas, mismas que deben regirse por la certidumbre del legislador para evitar prácticas arbitrarias por parte de los órganos punitivos. Uno de los requisitos de las penas reside, en este caso de carácter económico, en que deben contener un parámetro claro de máximos y mínimos[6] , y la porción normativa impugnada no cumple con esas exigencias constitucionales al fijar un tope máximo con el enunciado "hasta", sin precisar un mínimo de su aplicación, lo que se traduce en una clara inseguridad jurídica.

 

5.2.1.2. Por tales motivos debe procederse a declararse su inaplicación por su incompatibilidad constitucional y dejarse sin efecto la sanción impuesta a la parte recurrente.

QUINTO. Estudio de fondo.

Los agravios se reducen a la impugnación de los siguientes aspectos.

- La afectación a los derechos de presunción de inocencia y de no autoincriminación.

- La violación a pactos internacionales.

- El incumplimiento a la facultad reglamentaria, con la emisión del artículo 53, párrafo segundo, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

- La inconstitucionalidad del artículo 354, párrafo primero, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

- La ilegalidad de la multa.

En primer lugar, se analizará la inconstitucionalidad de la norma jurídica planteada, y, posteriormente, los argumentos restantes, en el orden señalado.

I. La inconstitucionalidad del artículo 354, párrafo primero, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La apelante plantea la inconstitucionalidad del numeral citado, sobre la base de que el párrafo cuarto del numeral 14 constitucional, dispone la exacta aplicación de la ley como parte de las garantías del derecho penal; también dice, que debe atenderse la seguridad jurídica de las penas, las que deben regirse por la certidumbre del legislador para evitar prácticas arbitrarias por los órganos. Uno de los requisitos de las penas de naturaleza económica, reside en que deben contener un parámetro claro de máximos y mínimos, y la parte del artículo que se combate no cumple con tal requisito, al fijar un tope máximo con el enunciado hasta, sin precisar un mínimo de su aplicación; esto, se traduce en una inseguridad jurídica. Por tanto, debe declararse su inaplicación por su incompatibilidad constitucional y dejarse sin efectos la sanción impuesta a la apelante.

Es infundada la alegación, como se demostrará enseguida.

En primer lugar, es necesario dejar establecido que de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable impuso una multa a la inconforme, fundándose en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La apelante menciona que impugna el numeral 354, párrafo 1, fracción II, es decir, omite señalar el inciso f).

No obstante, esta Sala Superior con fundamento en el numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene por impugnado el artículo en las porciones aplicadas por el Consejo responsable. 

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que las leyes que contengan la preposición hasta, no implican la previsión de una multa fija, porque patentiza un máximo de cantidad que no puede rebasar el juzgador al aplicar la sanción, y que si no hace referencia expresa a un mínimo, se determina implícitamente, si se atiende que este mínimo es una unidad monetaria y el máximo hasta donde la ley lo permite.

Esto, se aprecia de la siguiente tesis:

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN "HASTA", NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. Por lo tanto, el hecho de que un precepto emplee la preposición "hasta" no implica que contemple una multa fija, en virtud de que precisa un término de cantidad que no puede exceder el juzgador al aplicar la multa y si bien es cierto que no se hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita, pero clara, sí está determinada, puesto que, el mínimo a imponer resulta una unidad monetaria y el máximo hasta donde el artículo autorice, por lo que sí se establece un sistema flexible para la imposición de las multas, cuenta habida que contempla un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio judicial en la individualización de la fijación de su monto.[7]

El artículo combatido dispone:

I. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

(…)

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta el doble de los montos antes señalados, según corresponda.

Dicha disposición legal, no transgrede los principios de seguridad jurídica ni de exacta aplicación a la ley, previstos en el artículo 14 de la Carta Magna, porque si bien, sólo menciona la multa máxima que puede imponerse como sanción, sin precisar un mínimo, se considera que éste equivale a un día de salario mínimo por ser ésta, la unidad empleada para imponer la medida de apremio.

Ciertamente, si la pena máxima son cien mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, entonces la sanción mínima es un día de salario mínimo, también, en el Distrito Federal, porque la unidad no puede variar, y lo más bajo, es un día, de ahí, que contrariamente, a lo que asevera la recurrente, el artículo de mérito contiene un parámetro de máximos y mínimos, y no genera incertidumbre jurídica. 

En esas circunstancias, no queda evidenciado que el precepto legal examinado se oponga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La afectación a los derechos de presunción de inocencia, y de no autoincriminación.

La apelante expresa que las excepciones que opuso en relación con esos derechos, se analizaron incorrectamente por la responsable.

También sostiene que la autoridad resolutora lesionó los derechos aludidos, porque las pruebas provenientes de la inconforme las recabó ilegalmente, bajo la amenaza de iniciar un procedimiento administrativo sancionador en su contra, y le sirvieron para incriminarla; vulnerando la garantía contenida en el artículo 14, párrafo tercero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra.

Aduce que en los acuerdos de cuatro, doce, diecinueve y veintiuno de octubre de dos mil once, la autoridad indagadora le requirió información en contra de su voluntad, para lograr la convicción de que la inconforme produjo y transmitió el programa televisivo en donde intervino la candidata a diputada, sin adminicularse con otros elementos probatorios; esto, implica que sus declaraciones sirvieron como incriminación, y no se desplegó la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Expresa que desde la óptica del artículo 1º constitucional, toda autoridad tiene el deber de maximizar derechos y no acudir a interpretaciones que los limiten o reduzcan, como se hizo en la resolución recurrida.

Son infundadas las argumentaciones resumidas, porque no se conculcan los derechos fundamentales que refiere la inconforme, atento a lo siguiente:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente tesis.

DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.[8]

En este criterio se determinan los alcances del derecho de no autoincriminación, contenido actualmente en el artículo 20, Apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalándose que debe entenderse como el derecho del inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o declarando los hechos imputados, toda vez que la intención del Constituyente fue que por motivos de conveniencia, no confesara  un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura, con la finalidad de lograr la veracidad de dicha prueba de confesión, o en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio.

Por su parte, esta Sala Superior en la tesis localizable con el rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, consideró que el principio de presunción de inocencia implica el derecho de ser tratado como inocente hasta en tanto no se pruebe lo contrario; por lo cual, exige a las autoridades que reciban o recaben pruebas idóneas para conocer la verdad en relación con los hechos denunciados.

Este Órgano Jurisdiccional, también ha sostenido que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador electoral que repercute en la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, está relacionada con los principios rectores en materia probatoria; al respecto, en el procedimiento de referencia existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

Por esa razón, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan, toda vez que el establecimiento de esta atribución tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena, la verdad sobre los hechos denunciados, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral.

Lo anterior, se advierte de la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.[9]

En esta misma línea, los artículos 2º, 13, 14, 21, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, facultan a la autoridad instructora, para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, y para instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente, sobre la base de que la investigación deberá realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Así, la autoridad competente se encuentra facultada para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados y allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes; para ello podrá formular los requerimientos necesarios.

En el cumplimiento de esta atribución debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad con el seguimiento del procedimiento administrativo sancionador al momento de determinar las diligencias probatorias que debe realizar la autoridad investigadora, debiéndose considerar la idoneidad de los medios de comunicación procesal que la misma puede ejercer atendiendo a los objetivos y fines de cada uno de ellos.

El requerimiento constituye un medio de comunicación procesal que se establece en interés de la propia indagatoria de la verdad y, en última instancia, del interés público que subyace al procedimiento, por lo que es el instrumento idóneo que tiene la autoridad investigadora para allegarse de material probatorio relevante, debiendo ejercerlo cuando lo estime necesario y de manera proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de sus propias resoluciones y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal, si con ello se buscara, por ejemplo, la autoincriminación de un individuo, toda vez que el derecho a no declarar contra sí mismo, constituye tanto una manifestación del derecho de defensa como una concreción del principio de presunción de inocencia.

 

Ello es así, en virtud de que las facultades indagatorias de la autoridad administrativa encuentran sus límites en el respeto a los principios fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México es parte. Particularmente, cuando dicha autoridad ejerce sus facultades indagatorias, debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, que ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. Tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis localizable bajo el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.[10]

Adicionalmente, la autoridad debe velar por el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, tales como el principio de presunción de inocencia que informa al sistema jurídico mexicano, que resulta aplicable en el procedimiento administrativo sancionador electoral, como lo ha expresado esta Sala Superior en la tesis publicada con el rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.[11]

Con base en lo anterior, la autoridad administrativa debe velar porque en todo procedimiento administrativo sancionador se guarde un adecuado equilibrio entre los derechos de las partes y demás sujetos procesales; la exhaustividad de la indagatoria y las justas exigencias de una sociedad democrática.

Esta Sala Superior, sostuvo similar criterio en el SUP-JRC-160/2008.

 Ahora bien, en la especie, el Partido Acción Nacional formuló dos denuncias en contra de Fabiola Alanís Sámano en su carácter de diputada por el distrito local X, de Morelia Noroeste, y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, y del Trabajo, porque adujo que la primera, desde el periodo de precampaña para gobernador del Estado de Michoacán, hasta el veintisiete de septiembre en que presentó las quejas, intervino como comentarista en los noticiarios conducidos por Ignacio Martínez, y Víctor Americano, transmitidos por la empresa CB Televisión.

Expuso que esas conductas, constituyeron actos de campaña y propaganda en beneficio del Partido de la Revolución Democrática; además, mencionó que de su contenido, se apreciaba la intención de desprestigiar la imagen de los contendientes del Partido Revolucionario Institucional y del partido denunciante.

También señaló que las intervenciones no constituían entrevistas ni la interacción con alguna persona, de ahí que consideró, que se trata de una simulación que permitió posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática; en el entendido de que los espacios televisivos pudieron ser comprados por la ciudadana denunciada o ser una aportación en especie de la concesionaria o permisionaria responsable de transmitir las participaciones delatadas. Por tanto, concluyó que se conculcaron los principios de equidad e imparcialidad que deben observarse en los procesos electorales.

Por consiguiente, consideró que se violaron los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, párrafo segundo, y 228, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 37, inciso g), 41 y 49, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Acorde a lo expuesto, los hechos sujetos a indagación, fueron:

a) Si se llevaron a cabo participaciones de Fabiola Alanís Sámano en los noticieros indicados, y las fechas.

b) Si fueron difundidas tales participaciones y las fechas.

c) Si dicha persona tenía algún estatus político cuando participó en los programas televisivos.

d) Si se celebró algún contrato para la transmisión de esas intervenciones, o se trató de una adquisición, cualquiera que fuera la modalidad.

De modo que los elementos probatorios que se allegaran por el denunciante o por la autoridad investigadora, debían estar orientados a revelar los hechos precisados, y con ellos, la autoridad resolutora estuviera en la posibilidad de analizarlos y valorarlos para resolver si se cometieron las infracciones a la Constitución Federal, y a la ley electoral imputadas por aquél.

Los requerimientos efectuados por la autoridad responsable a la recurrente, y que ésta tilda de ilegales, son:

SE ACUERDA: PRIMERO. Requiérase al representante legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, a efecto de que en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva informar, lo siguiente:

 

a) Si durante las últimas dos semanas, difundió dentro de sus diversos espacios de los distintos programas que integran la programación de dicho canal, de manera particular en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 11:00 horas, la participación de la C. Fabiola Alanís Sámano, como colaboradora o comentarista dentro del espacio noticioso conducido por el C. Víctor Americano; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, manifieste la razón y circunstancias por las que se realizaron dichas transmisiones y si respecto de estas medió algún tipo de solicitud o contrato por parte de un tercero, especificando el nombre y domicilio del mismo; c) Indique si la C. Fabiola Alanís Sámano es colaboradora de dichas emisiones televisivas, el periodo durante el cual ha tenido participación dentro de las mismas o las que en lo sucesivo se encuentran programadas o, en su caso, el carácter con el que ha participado en los programas a los que hubiere acudido, y d) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, y en todo caso, sírvase remitir las grabaciones de los programas noticiosos conducidos por el C. Víctor Americano, en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 11:00 horas, desde hace dos semanas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo; y aquellas grabaciones de dicho programa a partir de la notificación del presente proveído y hasta el momento de cumplimentar con el presente requerimiento; SEGUNDO.- Hecho lo anterior se acordará lo conducente.

Notifíquese en términos de ley.

 

(…)

 

SE ACUERDA: PRIMERO. Agréguense a los autos del expediente en que se actúa los oficios y escritos de cuenta, así como sus anexos para los efectos legales a que haya lugar;

(…)

 

TERCERO. Toda vez que del análisis a los escritos signados por el representante legal de la persona moral antes referida, no se infiere que el mismo haya aportado los documentos idóneos y necesarios para que esta autoridad tenga convicción respecto de su dicho, particularmente porque en la respuesta que da al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, refiere que la C. Fabiola Alanís Sámano ha sido invitada como analista político en el noticiero conducido por el C. Víctor Americano, mientras que en la respuesta que da a ésta Secretaría Ejecutiva solamente señala que la C. Fabiola Alanís Sámano no tuvo ninguna participación en los horarios mencionados; con lo cual no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que refiere que dicho sujeto ha sido invitada como analista político y tampoco queda claro si tendrá futuras participaciones, lo anterior al abstenerse de responder a los restantes cuestionamientos y a proporcionar la información y documentación solicitada, motivo por el cual se le requiere: I) Al Representante Legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído se sirva remitir e informar lo siguiente: a) Si durante las últimas tres semanas, difundió dentro de sus diversos espacios de los distintos programas que integran la programación de dicho canal, de manera particular en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 11:00 horas, la participación de la C. Fabiola Alanís Sámano, como colaboradora o comentarista dentro del espacio noticioso conducido por el C. Víctor Americano; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, manifieste la razón y circunstancias por las que se realizaron dichas transmisiones y si respecto de estas medió algún tipo de solicitud o contrato por parte de un tercero, especificando el nombre y domicilio del mismo; c) Indique si la C. Fabiola Alanís Sámano es colaboradora de dichas emisiones televisivas, el periodo durante el cual ha tenido participación dentro de las mismas o las que en lo sucesivo se encuentran programadas; d) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, y en todo caso, sírvase remitir las grabaciones de los programas noticiosos conducidos por el C. Víctor Americano, en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 11:00 horas, desde hace tres semanas, contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo; y aquellas grabaciones de dicho programa a partir de la notificación del presente proveído y hasta el momento de cumplimentar con el presente requerimiento; y e) Señale cuál es el nombre correcto y completo de su representada y remita la documentación comprobatoria de su constitución como persona moral;

 

Cabe señalar que los requerimientos antes precisados, es decir, el referido en el numeral I precedente, encuentra sustento en el artículo 365, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por otra parte resulta menester señalar que en caso de no atender los requerimientos en los términos solicitados o hacer caso omiso a los mismos, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales iniciará un procedimiento de carácter oficioso por actualizar la infracción prevista en el 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece medularmente que constituye una infracción al ordenamiento legal antes citado la negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y CUARTO. Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda. Notifíquese en términos de ley.

 

SE ACUERDA. PRIMERO. Agréguense a los autos del expediente en que se actúa el oficio y escrito de cuenta, así como sus anexos para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO. Téngase al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el estado de Michoacán, desahogando en tiempo y forma las diligencias solicitas por esta autoridad; TERCERO. De conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con el número XLI/2009 “QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER”, en el sentido de que la autoridad deberá analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión y desechamiento, para lo cual se deberán tener los elementos suficientes para determinar su resolución; por tanto, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación; por tanto, del análisis realizado a las constancias que integran el presente expediente, se advierte la necesidad de contar con mayores elementos de convicción que permitan a esta autoridad resolver lo procedente sobre los hechos denunciados, por lo que se ordena requerir I) Al Representante Legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído [lo anterior toda vez que los hechos denunciados guardan estrecha relación con el Proceso Electoral Local que se desarrolla en el estado de Michoacán], se sirva remitir e informar lo siguiente: a) Si a partir del 11 de junio del año en curso a la fecha de hoy, la C. Fabiola Alanís Sámano ha tenido alguna participación en algún espacio de la programación que difunde su canal de televisión restringida; b) Señale con qué carácter ha participado la C. Fabiola Alanís Sámano en su canal; c) Precise cuántas veces participó la C. Fabiola Alanís Sámano en su programación, así como el programa y el horario en el que lo hacía; d) Señale si las participaciones de la C. Fabiola Alanís Sámano fueron en programas en vivo o en programas pregrabados; e) De tratarse de programas pregrabados, señale cuando se transmitían estos, y en su caso, si hubo retransmisiones de estos programas; f) Señale si las transmisiones de las participaciones de la C. Fabiola Alanís Sámano las hizo directamente o a través de terceros, es decir, si produjo el contenido del programa y lo transmitió por sí mismo, o bien, si la transmisión fue a través de un canal explotado o propiedad de otra empresa, y de ser este último el caso, precise los datos de identificación, domicilio y representante legal de la misma; g) Sírvase remitir toda la documentación atinente para corroborar sus dichos, así como proporcionar los testigos de grabación respecto a todos los programas en donde la C. Fabiola Alanís Sámano haya tenido participación en su medio televisivo;

 

(…)

 

Cabe señalar que los requerimientos antes precisados, encuentran sustento en el artículo 365, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por otra parte resulta menester señalar que en caso de no atender los requerimientos en los términos solicitados o hacer caso omiso a los mismos, esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales iniciará un procedimiento de carácter oficioso por actualizar la infracción prevista en el 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece medularmente que constituye una infracción al ordenamiento legal antes citado la negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; CUARTO. Toda vez que el quejoso al momento de que esta autoridad le dio vista de los autos que integran el expediente en que se actúa para que aportara mayores elementos probatorios manifestó que en la http://www.cbtelevision.com.mx/, extrajo las grabaciones de los noticieros en donde aparece la hoy denunciada, elabórese un acta circunstanciada respecto del contenido de la página de internet antes referida para corroborar la existencia de la grabaciones que remitió el quejoso; y QUINTO. Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.

 

(…)

 

SE ACUERDA: PRIMERO. Agréguese a los autos del expediente en que se actúa la documentación a que se hace referencia en el proemio del presente proveído para los efectos legales a que haya lugar;

 

(…)

 

NOVENO. Asimismo, se requiere a la C. Ma. Fabiola Alanís Sámano, y al representante legal de la Medio Entertaiment, S.A. de C.V.; para que al momento de comparecer a la audiencia señalada en el numeral QUINTO del presente proveído, precisen la siguiente información: I) Al Representante Legal de Medio Entertainment, S.A. de C.V. “CB Televisión”, a) Si a partir del once de junio del año en curso a la fecha de hoy, la C. Fabiola Alanís Sámano ha tenido alguna participación en algún espacio de la programación que difunde su canal de televisión restringida; b) Señale con qué carácter ha participado la C. Fabiola Alanís Sámano en su canal; c) Precise cuántas veces participó la C. Fabiola Alanís Sámano en su programación, así como el programa y el horario en el que lo hacía; d) Señale si las participaciones de la C. Fabiola Alanís Sámano fueron en programas en vivo o en programas pregrabados; e) De tratarse de programas pregrabados, señale cuando se transmitían estos, y en su caso, si hubo retransmisiones de estos programas; y f) Sírvase remitir toda la documentación atinente para corroborar sus dichos, así como proporcionar los testigos de grabación respecto a todos los programas en donde la C. Fabiola Alanís Sámano haya tenido participación en su medio televisivo;

 

(…)

 

Sírvase remitir toda la documentación atinente para corroborar sus dichos.

 

De esta forma, se les hace de su conocimiento que de no remitir la información requerida en el cuerpo del presente Acuerdo en el término concedido, se iniciará un procedimiento sancionador en su contra, por la negativa a entregar la misma a esta autoridad. Lo anterior de conformidad con los artículos 2, párrafo primero, 344, párrafo 1, inciso f); 345, párrafo 1, inciso a) y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal Electoral, en relación el numeral 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electora vigente;

 

(…)

Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los requerimientos de los informes y documentos que avalaran su contenido, tuvo como finalidad única, la investigación de los hechos denunciados, y la facultad de la autoridad cumple los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que los elementos pedidos, se orientan a conocer sobre las participaciones de Fabiola Alanís Sámano en los noticiarios precisados; la calidad con la cual intervino; las fechas de su participación y difusión, y si se contrataron o adquirieron espacios de televisión.

En efecto, contando con elementos que reflejaran tales circunstancias, la autoridad resolutora podría comprobar los hechos imputados a la denunciada y ponderar si se infringieron normas constituciones y legales.

De manera que no se conculcaron los derechos de presunción de inocencia, y de no autoincriminación, como lo sostiene la recurrente, toda vez que si bien, las pruebas que le fueron solicitadas, sirvieron de sustento para atribuirle responsabilidad por haber difundido un programa televisivo; conducta que resultó transgresora de la Constitución Federal y la ley electoral, no se le obligó a declarar en su contra, y durante el procedimiento fue considerada libre de la falta hasta que en la resolución impugnada se tuvo por demostrada la infracción, y ello a partir de que quedó involucrada en las irregularidades cometidas, por lo que se ordenó emplazarla con el carácter de denunciada al propio procedimiento administrativo de sanción.

 Máxime que el requerimiento de las pruebas pedidas, se realizó en cumplimiento del deber de investigación de la autoridad indagadora, y empleando un medio para eliminar los obstáculos existentes para el seguimiento del procedimiento administrativo sancionador, ya que en diversas ocasiones, se  solicitaron los elementos mencionados a la apelante, y no cumplía o lo hacía en forma deficiente.

Por tanto, se estima que la responsable analizó debidamente las excepciones atinentes, y que la obtención de las pruebas es conforme a derecho, de ahí que podían valorarse legalmente, para decidir las denuncias formuladas.

III. La violación a convenciones internacionales.

La inconforme expresa que se viola el principio de reserva de ley, porque los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, que constituyen la base de acceso a la radio y televisión, en materia política y electoral, son incompatibles con las exigencias del derecho convencional del Pacto de San José, pues aduce, que las fuentes jurídicas que establezcan limitaciones a los derechos de las personas, deben provenir de leyes formal y materialmente emanadas de órganos legislativos, lo cual, señala, no acontece en el caso.

Son infundadas las anteriores manifestaciones, por lo siguiente:

El artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone:

Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

 

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Como se aprecia, la Convención Americana establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos humanos, deben establecerse de acuerdo con leyes que se dicten por razones de interés general y con el objetivo para el cual fueron creadas.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desentrañado el alcance del vocablo leyes, empleado como instrumento, para permitir la restricción de Derechos Fundamentales, lo cual hizo, en los siguientes términos:[12]

(…)

27. La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.

(…)

35. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.

36. Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.

37. La necesaria existencia de los elementos propios del concepto de ley en el artículo 30 de la Convención, permite concluir que los conceptos de legalidad y legitimidad coinciden a los efectos de la interpretación de esta norma, ya que sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana.

(…)

Lo anterior revela que, contrariamente, a lo aseverado por la recurrente, la convención citada no señala que la limitación de derechos fundamentales sólo puede establecerse en leyes formales o provenientes del órgano legislativo, pues también incluye a las normas emitidas en ejercicio de la facultad de reserva legal (materiales), entre las cuales, se ubican los reglamentos, siempre que se encuentren autorizadas por la Constitución de cada Estado, y se ejerzan dentro de los límites impuestos por esta última y por la ley delegante.

Independientemente de ello, los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de televisión y Audio Restringidos, no prevén la limitación o eliminación de algún derecho político fundamental, según se advierte de su contenido, que dice:

Artículo 31. Conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 anteriores, los concesionarios y permisionarios que presten servicios de televisión restringida, podrán incluir publicidad dentro de su programación, sin contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de contenidos y horarios, en los términos siguientes:

 

I. Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión. Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales radiodifundidas;

 

II. Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en la fracción anterior. Sin embargo, cuando el concesionario o permisionario transmita programas de venta de productos en canales en los que habitualmente no transmita este tipo de programas, cada quince minutos de este tipo de programación equivaldrán a un minuto de publicidad.

 

Los concesionarios o permisionarios podrán destinar hasta tres canales del sistema a programas de venta de productos, sin perjuicio de que la Secretaría de Gobernación, previamente, autorice en un plazo de 60 días naturales, un número mayor de canales, y

 

III. Tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan, consuman, enajenen o se promocionen en o para el mercado mexicano, no podrá transmitirse publicidad relativa a:

 

a) Bebidas alcohólicas y tabaco en la que participen menores de edad, o en la que se consuman real o aparentemente frente al público los productos que se anuncian;

 

b) Instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, y medicinas u otros artículos o tratamientos para la prevención o curación de enfermedades, que no haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Salud, cuando así lo requieran las disposiciones legales aplicables;

 

c) Loterías, rifas y otra clase de sorteos que no haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Gobernación;

 

d) Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de crédito así como de cualquier tipo de intermediarios u operaciones financieras, sin contar con la previa autorización que, en su caso, se requiera de las autoridades competentes;

 

e) Hasta contar con las autorizaciones correspondientes, cualquier otro bien o servicio para el cual se requiera de la aprobación de alguna autoridad administrativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

 

f) Bienes o servicios, cuya publicidad haya sido prohibida por la Procuraduría Federal del Consumidor, por contravenir las disposiciones aplicables en materia de protección de los derechos del consumidor.

 

Artículo 32. Los concesionarios serán los únicos responsables del contenido de la programación y de la publicidad que se transmita en los canales de la red, salvo por lo que hace a la programación radiodifundida la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión y las demás disposiciones aplicables a la misma.

 

En consecuencia, en la contratación de la programación y la publicidad, que podrá ser hecha directamente por el concesionario o por terceros, el concesionario se asegurará que se observe lo señalado por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; en caso contrario, los concesionarios se abstendrán de transmitir la programación y publicidad de que se trate.

 

Forma parte del objeto de la concesión de la red, la explotación que de la misma se haga a través de la contratación por los suscriptores de los servicios de televisión o audio restringidos, así como la contratación de la publicidad.

 

Artículo 34. Durante los procesos político-electorales, los concesionarios y permisionarios deberán considerar las prohibiciones que, en materia de difusión, establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las legislaciones locales en la materia.

Los artículos trasuntos, tienen como finalidad determinar los tiempos de la publicidad transmitida por los concesionarios, la publicidad prohibida, los términos en que debe contratarse la programación y difusión, y el deber de cumplir lo previsto por Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las etapas electorales, sin que con estas prescripciones se límite o elimine algún derecho político-electoral fundamental.

De ahí, que no se da la vulneración u oposición al pacto internacional, que refiere la recurrente, habida cuenta que, como se evidenció, las restricciones a derechos humanos fundamentales, que suponen el tamiz de constitucionalidad, pueden establecerse en normas desde el punto de vista formal y material

IV. Cumplimiento de la facultad reglamentaria.

La inconforme sostiene  que en la emisión del artículo 53, párrafo, segundo, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se rebasa la facultad reglamentaria.

Es infundada la manifestación, porque con la emisión del precepto legal citado, no se transgrede el principio de reserva de ley, según se verá en párrafos siguientes:

El artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, establece:

(…)

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera”.

También los artículos 53, 105, párrafo 1, inciso h), y 118, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:

Artículo 53. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

 

Artículo 105. 1. Son fines del Instituto:

 

(…)

 

h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

 

Artículo 118. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto…

La facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir reglamentos u otras normas jurídicas obligatorias, con valor subordinado a lo previsto en la ley.

El ejercicio de esa atribución está sometido jurídicamente a limitantes, derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto son disposiciones sometidas al ordenamiento legal que desarrollan, al tener por objeto su plena y eficaz aplicación.

El principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional establece, de manera expresa, que sólo un ordenamiento con jerarquía de ley se puede y debe ocupar de determinado objeto de regulación jurídica, motivo por el cual se excluye la posibilidad de que esa materia pueda ser objeto de regulación por disposiciones jurídicas de naturaleza distinta a la ley.

El principio referido está consagrado en nuestro texto constitucional para definir el ámbito material que corresponde a la ley y al reglamento; por ende, la ley no puede definir, en forma libre, su ámbito de actuación, regulando o dejando de normar determinadas materias, ni el reglamento puede regular materias no previstas por la ley, pues la disposición constitucional establece que la regulación de determinadas materias se ha de llevar a cabo, necesariamente, por la ley y eso se impone tanto al legislador ordinario como al titular de la potestad reglamentaria.

En general, se puede considerar que existen dos sistemas de reserva de ley:

a) Reserva de ley absoluta, cuando se dispone que la materia motivo de reserva debe ser regulada totalmente por el legislador

b) Reserva de ley relativa. Aquí determinados temas o aspectos de la materia, necesariamente, deben ser regulados mediante ley, en sentido formal y material, de tal manera que el legislador se limita a desarrollar esos aspectos, los restantes puede o no remitirlos a la normativa reglamentaria.

En este sentido, se debe considerar que la reserva de una materia a la ley no significa la prohibición total al ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que ello implica, por un lado, que determinados aspectos necesaria e indefectiblemente sólo pueden ser regulados mediante ley y, por otro, que no cabe una regulación reglamentaria sin norma jurídica previa, que la habilite para ello.

Por tanto, en el ámbito de las materias reservadas a la ley sí cabe un cierto grado de colaboración entre ésta y reglamento, según las materias y los grados de remisión normativa.

En materia electoral, la reserva legal prevista constitucionalmente, consiste en que el legislador federal ordinario a través de una ley formal y material, establezca las reglas aplicables y los procedimientos para cumplir las disposiciones constitucionales.

En tal virtud, el ejercicio de la facultad reglamentaria, por el Instituto Federal Electoral, se debe hacer, exclusivamente, en el ámbito de sus atribuciones, esto es, la norma reglamentaria sólo se puede expedir en ejercicio de facultades explícitas o implícitas, precisadas en la ley o que de ella deriven, para su exacta observancia.

De ahí que, si bien el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que los aspectos sustanciales relativos a la utilización del tiempo de Estado en radio y televisión se desarrollen en una ley; en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las leyes respectivas, tal mandato no constituye por sí mismo una reserva de ley absoluta.

En efecto, en el artículo 41, base III, apartado A, ya citado, se establece que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes.

Al prever ese precepto constitucional que el ejercicio de la facultad del instituto comicial federal, de administrar el tiempo que corresponde al Estado, es de acuerdo con lo siguiente, se refiere a la enumeración de siete incisos, del a) al g), en los cuales desarrolla aspectos relativos a la utilización del tiempo del Estado, en radio y televisión, destinado a materia electoral.

El legislador cumplió lo anterior, al expedir los artículos 49 a 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que conforman el Capítulo Primero Del acceso a radio y televisión, del Título Tercero Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos, del Libro Segundo De los partidos políticos.

En ese sentido, se advierte que la ley desarrolla los principios y criterios establecidos a nivel constitucional en materia de acceso a radio y televisión de los partidos políticos, con lo cual, se respeta el principio de reserva legal, pues la Constitución establece taxativamente, cuáles son los aspectos de la materia que deben encontrarse regulados en ordenamientos con categoría de ley formal y material.

Esto es así, porque si el Poder Revisor hubiera querido establecer una reserva de ley como la señalada por los recurrentes, entonces hubiera establecido que todo lo relativo al acceso a radio y televisión debía ser regulado por un ley, cosa que no acontece en la especie, pues en la redacción del propio artículo constitucional se establecen los principios y criterios de tal acceso que necesaria e indefectiblemente deben ser regulados por una norma jurídica, por lo que, interpretado a contrario sensu, se entiende que todos aquellas cuestiones ajenas a tales principios, y que constituyen, sobre todo, un desarrollo pormenorizado de su aplicación técnica, pueden ser objeto de regulación por un reglamento, cuya expedición corresponde al Instituto Federal Electoral en razón de su autonomía y de sus funciones como administrador único del tiempo estatal en radio y televisión en materia electoral.

De hecho, se advierte que en la parte trascrita del artículo 41 constitucional, el Poder Revisor remite la regulación de determinados aspectos del acceso a radio y televisión en materia electoral a una ley, por lo menos en seis ocasiones, lo que debe interpretarse en el sentido de que se pretenden precisar de manera expresa y taxativa, los aspectos específicos cuya regulación se deja a la ley, según la redacción del propio artículo, pues establece, expresamente, la distribución de tiempos durante proceso y fuera de proceso, así como durante campañas y precampañas; la facultad de solicitar más tiempo para el cumplimiento de los fines, entre otras cuestiones.

Todo lo cual lleva a considerar que la reserva de ley, se refiere a determinados aspectos de la materia, sin abarcar su totalidad, porque en esa situación, hubiera bastado con una remisión genérica, situación que no acontece en el caso.

En ese sentido, los aspectos que no están  incluidos en la materia reservada, pueden ser remitidos en las leyes a normas reglamentarias, sin que ello, se conciba como una regulación independiente, no subordinada al propio ordenamiento legal del cual derivan, ya que esto supondría una degradación de la reserva legal.

Siendo así, existe una delimitación sustancial de los principios a los cuales deberá ajustarse el Instituto Federal Electoral, lo que implica que debe atender a tal mandato constitucional y a su desarrollo por el código de la materia, para expedir la reglamentación correspondiente.

Ahora bien, cuando el precepto en comento alude a que se estará a lo que establezcan las leyes, evidencia que no es una sola ley la que resulta aplicable a estas cuestiones, sino que pueden ser varias, como sería el caso de la Ley Federal de Radio y Televisión, las leyes electorales de los Estados y del Distrito Federal, según lo prevé el último párrafo del mencionado apartado "A".

Bajo esa tesitura, podemos concluir que existe una reserva relativa a la ley por cuanto se refiere a los principios y aspectos sustanciales en la materia, que deben estar contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no que exista una reserva de ley que –como pretende que se considere la apelante - abarque todos y cada uno de los aspectos de la materia, sobre todo, aquellas cuestiones que necesariamente requieren de un desarrollo procedimental detallado y técnico, como acontece con el Reglamento para Radio y Televisión impugnado.

La habilitación reglamentaria conferida al Instituto Federal Electoral, se contiene en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se refiere a la radio y televisión, en el artículo 53, en relación con el artículo 118, párrafo 1, inciso a), del código citado, conforme a los cuales la aprobación del reglamento de radio y televisión, corresponde, al Consejo General del propio Instituto, y, de que éste tiene, entre otras, la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones.

Este órgano jurisdiccional considera que el artículo impugnado debe interpretarse, en el sentido de que la facultad conferida al Instituto Estatal Electoral, está dirigida al desarrollo pormenorizado de las disposiciones que en relación con la materia de radio y televisión contiene el código electoral, esto es, al establecimiento de las reglas relativas materiales y órdenes de transmisión; notificación de pautas; procesos operativos para la realización de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso en radio y televisión, entre otras cuestiones, por lo que no se viola la reserva de ley prevista por la Constitución, pues se trata de aspectos de la materia que no se encuentran enumerados dentro de la reserva establecida por ese ordenamiento

Por su parte, el principio de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, los reglamentos tienen como límites naturales, los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando permitido que a través de la vía reglamentaria se establezca una disposición que contenga mayores posibilidades o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar, por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos, que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear restricciones diferentes a las previstas expresamente en la ley.

De ahí, que siendo competencia exclusiva de la ley la determinación de qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos, es decir, su desarrollo, en virtud de que éste, únicamente, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, de ninguna manera puede rebasarla, ni extenderla a supuestos distintos, menos aún contradecirla, sino que debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.

Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados.

En tal virtud, si el reglamento sólo se refiere al aspecto relativo al cómo de la situación jurídica concreta, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad de un principio ya definido legalmente, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla; sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos que son materia de tal disposición.

Lo anterior implica que si un reglamento impone limitaciones no derivadas de la norma secundaria, pero éstas pueden ser deducidas de las facultades implícitas o explícitas de la potestad reglamentaria previstas en la Constitución, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo, se actúa legalmente.

Un criterio similar se adoptó por esta Sala Superior en diversos asuntos como son el SUP-RAP-140/2008 y acumulados, SUP-RAP-143/2011, SUP-RAP-454/2011 y SUP-RAP-146/2011, entre otros.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Tribunal en Pleno, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, al respecto ha establecido lo siguiente:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

De esa manera, se estima que el artículo impugnado debe interpretarse en el sentido de que la facultad conferida al Instituto Federal Electoral, está dirigida al desarrollo pormenorizado de las disposiciones que en relación con la utilización de radio y televisión en materia electoral contiene el código federal electoral, en acatamiento, precisamente, de ese mismo ordenamiento, esto es, mediante el establecimiento de las reglas relativas pormenorizadas respectivas y sus bases técnicas; así como a los procedimientos y mecanismos conforme a los cuales operará la distribución de los tiempos en radio y televisión, por el órgano citado a los partidos políticos, en términos de los artículos 53 y 118 del código federal electoral ya invocado.

En ese sentido, lo infundado del agravio, radica en que el actor parte de la premisa errónea de que el hecho de que el artículo 41 constitucional contengan las frases "de acuerdo a lo siguiente y a lo que establezcan las leyes; conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; y, las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación…", implican una reserva de ley en todos y cada uno de los aspectos del acceso a radio y televisión de los partidos políticos, por lo que ninguna cuestión directa o indirectamente relacionada con dicha materia podría ser objeto de regulación en un reglamento.

Sin embargo, como se razonó, la reserva de ley establecida sólo se refiere de manera exclusiva a los aspectos y principios establecidos expresamente por la Constitución, los cuales deben ser normados única y exclusivamente por una ley, pero, sin que la amplitud de dicha reserva se dirija a todos y cada uno de los aspectos relativos a tal materia, y respecto de ellos sí es válido que el legislador realice una remisión a normas reglamentarias en el código correspondiente.

Ahora bien, la habilitación reglamentaria hacia el Instituto Federal Electoral, está contenida en el multicitado código de la materia, lo cual se justifica, puesto que después de la Constitución, la ley está en el primer escalón del sistema de fuentes, teniendo la calidad de norma primaria del ordenamiento jurídico y encomendada la derivación primera del derecho, de tal modo que la ordenación de las relaciones sociales y la actuación de los demás poderes le tienen a ella por condición, de ahí que las normas elaboradas por los demás poderes y órganos con pretensión de incidir en ese ámbito creador del derecho deban estar habilitadas por ley y se conformen como normas secundarias.

El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonios propios.

A partir de su naturaleza, la facultad reglamentaria del instituto opera en lo relativo a tres aspectos básicos del organismo: organización, estructura y funcionamiento, de tal forma que es el propio Instituto el que por medio de la reglamentación que expide se encarga de regular, entre otras cuestiones, el ejercicio de sus funciones a fin de lograr que estas se desarrollen de manera expedita eficaz y eficiente, buscando en todo momento la maximización de los derechos humanos y la celebración de elecciones que cumplan los estándares y principios constitucionales.

Claro que, como se ha expuesto, en el ejercicio de su facultad reglamentaria el Instituto Federal Electoral está obligado a observar los principios y criterios establecidos en la Constitución y desarrollados en el código electoral.

La facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir reglamentos, en términos del artículo 41 constitucional y 53 del código aplicable, en materia de radio y televisión, lo que es entendible en la medida que a ese Instituto es el administrador único de los tiempos en radio y televisión, por lo que en ejercicio de sus funciones y en reconocimiento a su autonomía el legislador deja en sus manos la reglamentación pormenorizada de los aspectos técnicos que permitan el eficaz ejercicio de la prerrogativa de los partidos de acceso a dichos medios de comunicación.

Lo anterior, pues de conformidad con el párrafo noveno, de la base V, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo todo lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.

Asimismo, de conformidad con el apartado 6, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

Además, de acuerdo con el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los fines del Instituto Federal Electoral es el de ser el administrador único del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado, entre otros, a garantizar el ejercicio de los derechos que la Carta Magna otorga a los partidos políticos.

De lo anterior, se puede desprender con claridad que el Instituto responsable tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento de las prerrogativas que la ley otorga a los partidos políticos, en el caso, las referentes al acceso a medios de comunicación social.

Por tanto, la reglamentación correspondiente que emita el Instituto responsable debe ser acorde con dichas facultades y mecanismos, se repite, en aras de la protección de las prerrogativas de los partidos políticos, sin que sea óbice, para ello, cualquier eventualidad que se pudiera presentar en la aplicación de la misma, que en todo caso deberá ser resuelta por el responsable.

Como se ha dicho, debe atender tanto a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

El Instituto atiende al principio de subordinación jerárquica cuando en ejercicio de su función de reglamentación desarrolla y atiende a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes aplicables, en lo relativo a radio y televisión en materia electoral, pues al imponer las restricciones que refiere la recurrente, lo hace dentro de ese campo de atribuciones.

Bajo esas premisas, es inconcuso que la creación del artículo 53, párrafo segundo, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se ajustó a la facultad reglamentaria delegada al Instituto Federal Electoral.

V. Ilegalidad de la multa.

Son inoperantes los argumentos atinentes al tema, porque la inconforme hace depender tal ilegalidad, de que el artículo que fundamenta su imposición no contiene los parámetros mínimos y máximos, cuando ya se vio que si se comprenden en el precepto legal.

Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar la resolución combatida en la materia de la impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución CG361/2011, emitida el cinco de noviembre de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los expedientes identificados con la clave SCG/PE/PAN/CG/081/2011 y SCG/PE/PAN/CG/084/2011.

Notifíquese; personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable en las cuentas que están reconocidas en el acuerdo admisorio, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[2] Jurisprudencia, Materia[s]: Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006, Tesis: P./j. 99/2006, Página: 1565.

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

 

De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, , utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.

 

[3]     Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá

(2         de febrero de 2001. Serie C, número 72)

125.La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

    Comité de Derechos Humanos

Observación general No* 31 [80]  

Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto

Aprobada el 29 de marzo de 2004 [2187a sesión)

[4] Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango — nacional, regional o local— están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecutivo que por lo común representa al Estado Parte en el plano internacional, señaladamente ante el Comité, no puede aducir el hecho de que un acto incompatible con una disposición del Pacto ha sido realizado por otro poder público para tratar de liberar al Estado Parte de responsabilidad por el acto y de la consiguiente incompatibilidad. Esta interpretación se desprende directamente del principio enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en virtud del cual un Estado Parte "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Si bien el párrafo 2 del artículo 2 permite que los Estados Parte hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto con arreglo a los procedimientos constitucionales internos, se desprende del mismo principio que los Estados Parte no pueden invocar las disposiciones de su derecho constitucional ni otros elementos del derecho interno para justificar el incumplimiento o la inaplicación de las obligaciones contraídas en virtud del tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados Parte de estructura federal lo estipulado en el artículo 50, en virtud del cual las disposiciones del Pacto "serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna".

 

[5] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 90o período de sesiones Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007

OBSERVACIÓN GENERAL No 32

Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia

41. Por último, el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 garantiza el derecho a no verse obligado a declarar contra uno mismo ni a confesarse culpable. Esta salvaguardia debe interpretarse en el sentido de que no debe ejercerse presión física o psicológica directa o indirecta alguna sobre los acusados por parte de las autoridades investigadoras con miras a que se confiesen culpables. Con mayor razón es inaceptable tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del Pacto a fin de obligarlo a confesar. El derecho interno debe establecerse que las pruebas y las declaraciones o confesiones obtenidas por métodos que contravengan el artículo 7 del Pacto quedarán excluidas de las pruebas, salvo que se utilicen para demostrar que hubo tortura u otros tratos prohibidos por esta disposición, y que en tales casos recaerá sobre el Estado la carga de demostrar que las declaraciones de los acusados han sido hechas libremente y por su propia voluntad.

 

[6] Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006, Página: 84, Tesis: 1a./J.10/2006, jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Penal.

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.

 

El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

 

 

[7] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, Materia Constitucional, Administrativa, página 586, registro 193176.

[8] Tesis 1a. CXXIII/2004, publicadas a foja 415 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Tomo II, Materia Penal, página 415.

[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 237-239.

[10] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 235-236.

[11] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tomo: Tesis relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 790- 791.

[12] Corete Interamericana de Derechos Humanos, La expresión de leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, Serie A número 6, párrafos  27,  32, 35, 36 y 37.